REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001586
ASUNTO : EP01-S-2015-001586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO.-
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su condición de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.307.999, nacido en fecha 16/10/96, de 18 años, natural de Socopo estado Barinas, hijo de Osaira Hernández (V) y de Ángel Miro Calderón (V), de ocupación u oficio Obrero de Finca, grado de instrucción: bachiller, residenciado Sector el Cinco, Finca la Charca, vía la reserva hacia la zona baja, Teléfono: 0426-9003808(papa); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A); se recibió flagrancia en fecha 21 de Abril del 2015, ante éste Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por el hecho ocurrido el día 19 de Abril del 2015, por denuncia formulada por la propia víctima. Que luego de dicha denuncia y de haberse decretado como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, la Fiscalía 09 del Ministerio Publico continúo tal investigación a la espera de resultados de investigación necesarios, dichas valoraciones no se lograron incorporar a la investigación, además consta en actas que la victima no presenta lesiones medico legal que calificar en virtud del hecho denunciado, y el resultado de la evolución psiquiatrica arrojo que la adolescente presente trastorno histriónico de la personalidad, aunado al hecho que desde la fecha de la comisión no se ha podido recabar elementos de convicción necesarios que permitan tener certeza del hecho denunciado.
Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos.
Que el ordinal cuarto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decreta el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.307.999; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
LA SECRETARIA
Abg. Francheska Castillo.
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