REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-000697
ASUNTO : EP01-S-2016-000697

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado YSMAEL ENRIQUE NAVARRO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el yaure, parroquia santa Bárbara, (teléfono 04264779605 del papa).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, los hechos acaecidos en fecha 24/01/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, reciben denuncia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS MENDOZA, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy domingo 24-01-2016, como a las 5 horas de la madrugada, para el momento en que salí de mi cuarto hacia la cocina a tomar agua, me sorprendió un sujeto que conozco como el mocho, ya que estaba escondido dentro de la cocina, y sin mediar palabras me dio un tubazo en la cabeza, cuando sentí el golpe caí al suelo, yo le decía que porque me pegaba yo no le había hecho nada y me respondía enfurecido que me iba a matar, en eso me quiso dar con el tubo en la cara, entonces yo metí la mano izquierda y me partió un dedo del tubazo que me dio, luego me daba con el tubo por la espalda, y en diferentes partes del cuerpo, después que dejo de pegarme se metió a mi cuarto, y me robo dieciocho mil bolívares, mis documentos personales y se fue, después como pude me metí al cuarto, y me encerré por temor a que regresara y me siguiera golpeando, allí en el cuarto perdí el conocimiento dos veces por la sangre que había derramado, luego de un rato como pude Salí a la carretera para ver si pasaba alguien para que me trajera para Santa Bárbara, pero cuando iba caminando me desmaye dos veces mas, luego paso un señor en una moto y me llevo hasta el caserío-El Yaure, allí llame a mi patrón el señor Noel Pérez, quien es el administrador de la finca en la que trabajo, posteriormente el me trajo hasta la clínica Divino Niño, donde me agarraron como 20 puntos en la herida que tengo en la cabeza, y todavía estoy hospitalizada porque he estado delicada de salud por los múltiples hematomas que tengo en varias partes del cuerpo, y también me tienen que operar el dedo que tengo partido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, luego de recibir dicha denuncia en el centro asistencial donde se encontraba la victima internada, inician las investigaciones en el presente recibiendo llamada telefónica por parte del ciudadano NOEL PEREZ, administrador de la finca donde ocurrieron los hechos, quien manifestó que el ciudadano apodado el “mocho” objeto de búsqueda se encuentra para el momento de la llamada ingiriendo bebidas alcohólicas en un club familiar y deportivo llamado VISTA ALEGRE, ubicado en la carrera 5, calle 2, sector el yaure, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, obteniendo tal información se trasladan los funcionarios hasta el sitio mencionado, al llegar al mismo observan a un sujeto con características similares a las aportadas, dando los funcionarios la voz de alto haciendo el ciudadano caso omiso, tomando actitud agresiva y violenta con la comisión, vociferando en voz alta su intención de causar daños a la integridad física de los funcionarios, forcejeando y agrediendo a los mismos, logrando evadir a la comisión, emprendiendo veloz huida hacia los espacios externos de dicho inmueble, por lo que inmediatamente proceden a seguirlo, logrando darle alcance a 200 metros aproximadamente y luego de alcanzarlo saco a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, atentando contra la humanidad del funcionario Ender Hernández, logrando causarle un corte en la manga derecha de su camisa, neutralizado dicho ciudadano le informan que queda en calidad de aprehendido identificado como YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el yaure, parroquia santa Bárbara; puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presento ante el Tribunal de Control, audiencia y medidas de Guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como actas de investigación penal, inspecciones técnicas, fijación fotográfica del sitio de los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal de la victima; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de recibir llamada telefónica del centro clínico Divino Niño, donde les informan del ingreso de una persona de sexo femenino, gravemente herida, presenta lesiones en varias partes del cuerpo, solicitan se presente una comisión en dicho centro.
2.- Informe Medico, de fecha 24/01/2016, suscrito por la Dra. Liz Ramírez, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, donde consta: TRAUMATISMO EN REGION OCCIPITOPARIETAL, FRACTURA CERRADA DE FALANGE PROXIMAL EN DEDO ANULAR DE MANO IZQUIERDA.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la comparecencia del ciudadano PEREZ RANGEL NOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.259.104, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 6 horas de la mañana recibí una llamada por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS, quien trabaja como cocinera de mi finca, donde me decía que venia herida caminando por la vía de San Sebastian que conduce hasta el Yaure, ya que un obrero de la finca que apodan “el mocho”, había llegado como loco a mi finca y la había golpeado varias veces con un tubo metálico hasta dejarla inconsciente, pero ella al reaccionar como pudo salio corriendo en busca de ayuda, por lo que de una vez me fui a buscarla.. Es todo”.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la finca Santa Rosa, sector el Yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en busca del ciudadano requerido.
5.- Acta de inspección técnica Nº 030, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL YAURE, CARRETERA PRINCIPAL, FINCA SANTA ROSA, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS (SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS).
6.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0040-16, de fecha 24/01/2016, suscrita por la Medico Forense Dra. Herle García Mora, adscrita a Servicio nacional de medicina y ciencias forenses del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quien realizo valoración a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS, donde consta: SE VALORA PACIENTE FEMENINA DE 49 AÑOS DE EDAD, LA CUAL LUCE EN APARENTES RERGULARES CONDICIONES GENERALES, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, ORIENTADA, RECLUIDA EN CENTRO MEDICO PRIVADO DE LA LOCALIDAD “DIVINO NIÑO”, AL MOMENTO DE LA VALORACION MEDICO FORENSE, PRESENTA LESIONES PRODUCIDAS POR TRAUMATISMO DIRECTO DADO POR: HERIDA ANFRACTUOSA MODIFICADA POR PUNTOS DE SUTURA EN CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITO PARIETAL DE 15 CM DE LONGITUD. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 4 CM DE DIAMETR. HEMATOMA EN FORMA DE BANDA A NIVEL DE HOMBRO REGION POSTERIOR DE 20 CMS DE LARGO POR 3 CM DE ANCH. HEMATOMA EN TORAX POSTERIOR REGION MEDIA DE 35 CMS DE LARGO POR 2 CM DE ANCHO, HEMATOMA EN REGION SUB ESCAPULAR DERECHA SDE 10 CM DE LARGO POR 1 CM DE ANCHO. PRESENTA EDEMA A NIVEL DE MANO DERECHA A PREDOMINIO DE LOS DEDOS. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA DE MANO IZQUIERDA CON DEFORMIDAD DEL 4TO DEDO. CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA A NIVEL DE 1/3 PROXIMAL DE MUSLO DERECHO DE 8 CM DE LARGO POR 3 CM DE ANCHO. CARACTER: GRAVE.
7.- Acta de entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el funcionarios del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, en al sede del centro clínico divino niño, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS MENDOZA, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy domingo 24-01-2016, como a las 5 horas de la madrugada, para el momento en que salí de mi cuarto hacia la cocina a tomar agua, me sorprendió un sujeto que conozco como el mocho, ya que estaba escondido dentro de la cocina, y sin mediar palabras me dio un tubazo en la cabeza, cuando sentí el golpe caí al suelo, yo le decía que porque me pegaba yo no le había hecho nada y me respondía enfurecido que me iba a matar, en eso me quiso dar con el tubo en la cara, entonces yo metí la mano izquierda y me partió un dedo del tubazo que me dio, luego me daba con el tubo por la espalda, y en diferentes partes del cuerpo, después que dejo de pegarme se metió a mi cuarto, y me robo dieciocho mil bolívares, mis documentos personales y se fue, después como pude me metí al cuarto, y me encerré por temor a que regresara y me siguiera golpeando, allí en el cuarto perdí el conocimiento dos veces por la sangre que había derramado, luego de un rato como pude Salí a la carretera para ver si pasaba alguien para que me trajera para Santa Bárbara, pero cuando iba caminando me desmaye dos veces mas, luego paso un señor en una moto y me llevo hasta el caserío-El Yaure, allí llame a mi patrón el señor Noel Pérez, quien es el administrador de la finca en la que trabajo, posteriormente el me trajo hasta la clínica Divino Niño, donde me agarraron como 20 puntos en la herida que tengo en la cabeza, y todavía estoy hospitalizada porque he estado delicada de salud por los múltiples hematomas que tengo en varias partes del cuerpo, y también me tienen que operar el dedo que tengo partido. Es todo”.
8.- Acta de entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el CICPC por el ciudadano DANIEL BENJAMIN SANCHEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.431.296, quien expuso como a las 5 de la mañana escucho gritos de la señora María, y vio que otro obrero de la finca al que le dicen el mocho, la tenia tirada en el piso de la cocina, y la estaba golpeando con una cabilla, manifiesta que querían ayudar a la señora María pero el mocho los amenazo que si se metían los agarraba a golpes con la cabilla, luego de eso el mocho no le pego mas a la señora María pero se metió en el cuarto y le saco una plata que ella tenia guardada, después huyo de la finca. Es todo”.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el CICPC por el ciudadano DELGADO VARGAS GABRIEL ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.908.857, donde narra que se encontraba en la finca donde trabaja u observo cuando un ciudadano que conoce como el “mocho” estaba golpeando a la señora María con una cabilla que tenia en la mano…Es todo”.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829.
11.- Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Fijación Fotográfica, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector el yaure, calle 2, con carreras 3 y 4, vía publica, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (sitio donde ocurrieron los hechos).
12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas constante de UN OBJETO EN METAL DEL COMUNMENTE DENOMINADO CUCHILLO, Y UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MM.
13.- Acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 24/01/2016.
14.- Acta de Inspección Técnica Nº 032, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector el yaure, calle 2 y 3, con carreras 4 y 5, específicamente en el club familiar y deportivo vista alegre, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (sitio de la aprehensión).
15.- Acta de entrevista de testigo Nº 01, de fecha 25/01/2016, quien manifiesta que se encontraba en el sitio de la aprehensión del ciudadano apodado “el mocho” y observo cuando el mismo mostró una actitud agresiva frente a los funcionarios actuantes.
16.- Acta de entrevista de testigo Nº 02, de fecha 25/01/2016, quien manifiesta que se encontraba en el sitio de la aprehensión del ciudadano apodado “el mocho” y observo cuando el mismo mostró una actitud agresiva frente a los funcionarios actuantes.
17.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0041-16, de fecha 25/01/2016, realizado por la Dra. Herle García medico forense del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara quien realizo valoración al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829.
18.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas constante de UNA CAMISA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, TIPO MANGA LARGA, DE COLOR AZUL, EN SU PARTE INTERIOR CON SIGNOS FISICOS DE SUCIEDAD.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el yaure, parroquia santa Bárbara, (teléfono 04264779605 del papa); como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad, hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el yaure, parroquia santa Bárbara, (teléfono 04264779605 del papa); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario a los fines de que realice valoración a la victima en la presente causa. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-