REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001828
ASUNTO : EP01-S-2015-001828
DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JONNIRAY GUERRERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
ACUSADO: YULIANNI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha quince (15) de febrero de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que al día veintitrés (23) de febrero del año 2016, no se le pudo dar continuidad motivado a la no comparecencia del defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña, y siendo que del computo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado mas de cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que esta juzgadora decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente causa en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para la fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto en virtud de no constar el Tribunal con despacho motivado a reposo medico otorgado a la Jueza por quebranto de salud presentado, fijándose nueva oportunidad para la fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, no logrando celebrarse dicho acto motivado a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, acordándose nuevamente su fijación para la fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del representante de la Defensa Publica y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.
Así pues, se acordó en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha ocho (08) de marzo del año 2016, a las 10:00 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha ocho (08) de marzo del año 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha ocho (08) de marzo del año 2016, a las 10:00 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez