REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 24 de Febrero del año 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001975
ASUNTO : EP01-S-2015-001975

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NERYS RUIZ LEON Y ABG. ENDER RUIZ RAMOS.
ACUSADO: JESUS ARNOLDO TERAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas estado Barinas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barinitas, carrera 8, sector el Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690 (casa de Julio Terán, Hermano).
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, encontrándose presente la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, en uso de dicha facultad y conforme al derecho que le asiste en cuanto a intervenir durante el transcurso del proceso, tal y como lo prevé el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la referida ciudadana, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Abg. Almarys González, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) de Mayo del año 2015 por la ciudadana: ELIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.001.623, ante la Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestó lo siguiente:
“Yo vengo a denunciar al ciudadano ARNOLDO TERAN, CIV- 10.558.514, ya que el día de ayer a eso de las 01:00 horas de la tarde este ciudadano agredió a mi madre de nombre BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, CIV- 12.200.578, propinándole varias puñaladas en el estomago, en el seno izquierdo y en los brazos y la apretó en el cuello causándole hematomas allí, donde por las heridas que presento mi madre fue intervenida de emergencia en el hospital Dr. Luis Razzety de Barinas y vine a hacer la denuncia a esta hora porque ya mi madre fue operada y esta recluida específicamente en el 4to piso, habitación Nº 430, camilla Nº 40, en el mencionado hospital, donde me indicaron los médicos que por tres días no puede ingerir ni bebidas ni alimentos debido a la operación y por eso yo estoy denunciando por ella, por eso me vine hasta aquí a este comando a formular la respectiva denuncia, es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. En fecha siete (07) de mayo del año 2015, fue presentado al aprendido: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha veinte (20) de junio del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 escrito acusatorio en contra del ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.502.177, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-1495-15 a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones físicas que presentaba la referida agraviada al momento de la valoración medica realizada.

- DECLARACION DE LA EXPERTA LIC. MARIA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Informe de Evaluación Psicológica a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones psicológicas que presentaba la referida agraviada como consecuencia del daño causado por el victimario.

2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente su testimonio por cuanto practico el Informe Pericial Nº 9700-068-AB-266-15, de fecha 22-05-2015, así como el Informe Pericial Nº 9700-068-AB-307-15, de fecha 22-05-2015.

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.200.578, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio por tratarse de la víctima en el presente proceso, y quien podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufrió el daño causado por el victimario: JESUS ARNOLDO TERAN.

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELEIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.001.623, quien funge como testigo referencial, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio por tratarse de la hija de la víctima quien formulo denuncia y quien podrá narrar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del presente proceso penal.

- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RONALD GALLARDO, WLADIMIR MARTINEZ E ILIS DITAMA, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio por cuanto practicaron el Acta de Retención de Prendas de Vestir, el Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y Reseña Fotográfica, Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, así como el Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 05-05-2015.

- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JEAN CARLOS BECERRA, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Destacado en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, siendo necesario y pertinente su testimonio por cuanto suscribió el Reporte Policial de fecha 05-05-2015, a fin de ubicar al ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN, posterior a la denuncia formulada.

2.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

- CONSTANCIA MEDICO LEGAL, de fecha 05-05-2015, suscrita por el Dr. Eleazar José Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, practicada a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. El cual riela al folio treinta (30).

- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-1495-15, (CONVALIDACION DE CONSTANCIA MEDICA) de fecha 17-06-2015, suscrita por el Dr. Eleazar José Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, practicada a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. El cual riela al folio setenta y seis (76).

- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario Wladimir Martínez, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, y cuya acta describe las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual corre inserta al folio diez (10).

- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL HECHO, constante de cinco (05) fotografías, las cuales demostraran las características físicas y ambientales del sitio del suceso. El cual riela al folio diecisiete (17).

- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario Ilis Ditama, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, y cuya acta describe las características físicas y ambientales del sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN. La cual corre inserta al folio once (11).
- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-266-15, de fecha 22-05-2015, suscrita por el detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas. El cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74).

- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-307-15, de fecha 22-05-2015, suscrita por el detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas. El cual corre inserta al folio setenta y cinco (75).

- REPOSO MEDICO, de fecha 17-05-2015, suscrito por la Dra. Ysbelia Karina Jiménez, Medico Cirujano adscrita al Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, quien deja constancia que la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, se le realizo laparotomía exploradora más ileostomia, quien amerito lavado de cavidad ameritando reposo absoluto. El cual corre inserta al folio setenta y tres (73).

- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 17-06-2015, suscrita por la Lic. María Castillo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Informe de Evaluación Psicológica a la victima, practicada a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. La cual riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78).

- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19-06-2015, en cuyo acto fue tomado el testimonio de la víctima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 y quien señalo como su agresor al ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN. La cual corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84).

En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. NERYS RUIZ LEON, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenida previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan y solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestarlo. Es todo”.

Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JESUS ARNOLDO TERAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas estado Barinas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barinitas, carrera 8, sector el Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690 (casa de Julio Terán, Hermano), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación fiscal me acusa y solicito una rebaja de pena correspondiente”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-12.200.578, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien expuso: “Solo quiero manifestar que deseo que me remitan a alguna institución que me brinde atención Psicológica. Es todo””.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Nerys Ruiz Leon, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) de Mayo del año 2015, por la ciudadana: ELIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.001.623, ante la Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestó lo siguiente: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano ARNOLDO TERAN, CIV- 10.558.514, ya que el día de ayer a eso de las 01:00 horas de la tarde este ciudadano agredió a mi madre de nombre BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, CIV- 12.200.578, propinándole varias puñaladas en el estomago, en el seno izquierdo y en los brazos y la apretó en el cuello causándole hematomas allí, donde por las heridas que presento mi madre fue intervenida de emergencia en el hospital Dr. Luis Razzety de Barinas y vine a hacer la denuncia a esta hora porque ya mi madre fue operada y esta recluida específicamente en el 4to piso, habitación Nº 430, camilla Nº 40, en el mencionado hospital, donde me indicaron los médicos que por tres días no puede ingerir ni bebidas ni alimentos debido a la operación y por eso yo estoy denunciando por ella, por eso me vine hasta aquí a este comando a formular la respectiva denuncia, es todo”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la ciudadana Elimar Andreina Hoyo Garcez, quien funge como hija de la victima y como testigo referencial de los hechos denunciados, así como la declaración tomada a la agraviada: Braulia del Carmen Garcez Briceño, de forma anticipada a fin de resguardar su dicho y evitar su re-victimización, siendo confirmado lo manifestado por tales ciudadanas con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima en fecha cinco (05) de mayo del año 2015 y convalidado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, el cual fue suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, quien presento al momento de la valoración física: “Paciente convaleciente, hospitalizada que presenta herida por arma blanca penetrante en abdomen (Hipogastrio) complicado. Amerito acto quirúrgico de emergencia, se realizo laparatomia exploradora de urgencia, hallazgo Lipuiol intestinal libre cavidad, 04 lesiones en ileon tern (asa delgada), se realiza drenaje de lipiol intestinal mas receccion o anasomosis de asa delgada, para el momento de la evaluación en regulares condiciones generales, paciente que amerita cirugía de emergencia por peligro inminente de muerte. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Treinta (30) días, Privación de Ocupaciones: Treinta (30) días, Asistencia Medica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices, Carácter: Grave”. Asimismo, puede ser corroborado el estado psicológico que presentaba la victima como consecuencia del daño causado por los hechos realizados por el victimario de autos, a través de la declaración de la experta Psicóloga María Castillo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas. Del mismo modo, constan las testimoniales del funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practico los Informes Periciales a las prendas colectadas a la victima, así como constan las declaraciones de los funcionarios Ronald Gallardo, Wladimir Martínez e Ilis Ditama, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, quien practicaron al Acta Policial Nº 432, Acta de Retención de Prendas de Vestir, y las Actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, así como del Sitio de la Aprehensión, y cuyos medios de prueba traídos al presente proceso pueden ser concatenados a fin de acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, quedando demostrada en consecuencia la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza y la situación de cercanía con la victima, ya que existía una convivencia y un vinculo sentimental entre el agresor y la agraviada, así como valiéndose de la situación de desventaja y vulnerabilidad física existente entre la victima y el victimario, le propino una serie de lesiones físicas a través de un arma blanca las cuales consistieron en lesiones punzo penetrantes de las comúnmente identificadas como puñaladas, las cuales pusieron en peligro de muerte inminente la vida de la victima BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, quien amerito de una intervención quirúrgica y asistencia medica a fin de preservar su vida. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le fueran imputados, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. Y Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Y Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima de autos, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) de Mayo del año 2015, por la ciudadana: ELIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.001.623, ante la Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, manifestó lo siguiente: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano ARNOLDO TERAN, CIV- 10.558.514, ya que el día de ayer a eso de las 01:00 horas de la tarde este ciudadano agredió a mi madre de nombre BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, CIV- 12.200.578, propinándole varias puñaladas en el estomago, en el seno izquierdo y en los brazos y la apretó en el cuello causándole hematomas allí, donde por las heridas que presento mi madre fue intervenida de emergencia en el hospital Dr. Luis Razzety de Barinas y vine a hacer la denuncia a esta hora porque ya mi madre fue operada y esta recluida específicamente en el 4to piso, habitación Nº 430, camilla Nº 40, en el mencionado hospital, donde me indicaron los médicos que por tres días no puede ingerir ni bebidas ni alimentos debido a la operación y por eso yo estoy denunciando por ella, por eso me vine hasta aquí a este comando a formular la respectiva denuncia, es todo”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la adminiculaciòn de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, siendo estos las testimoniales de la ciudadana: Elimar Andreina Hoyo Garcez, quien funge como hija de la victima y como testigo referencial de los hechos denunciados, así como la declaración tomada a la agraviada: Braulia del Carmen Garcez Briceño, de forma anticipada a fin de resguardar su dicho y evitar su re-victimización, siendo confirmado lo manifestado por tales ciudadanas con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima en fecha cinco (05) de mayo del año 2015 y convalidado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, el cual fue suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, quien presento al momento de la valoración física: “Paciente convaleciente, hospitalizada que presenta herida por arma blanca penetrante en abdomen (Hipogastrio) complicado. Amerito acto quirúrgico de emergencia, se realizo laparatomia exploradora de urgencia, hallazgo Lipuiol intestinal libre cavidad, 04 lesiones en ileon tern (asa delgada), se realiza drenaje de lipiol intestinal mas receccion o anasomosis de asa delgada, para el momento de la evaluación en regulares condiciones generales, paciente que amerita cirugía de emergencia por peligro inminente de muerte. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Treinta (30) días, Privación de Ocupaciones: Treinta (30) días, Asistencia Medica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices, Carácter: Grave”. Asimismo, puede ser corroborado el estado psicológico que presentaba la victima como consecuencia del daño causado por los hechos realizados por el victimario de autos, a través de la declaración de la experta Psicóloga María Castillo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas. Del mismo modo, constan las testimoniales del funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practico los Informes Periciales a las prendas colectadas a la victima, así como constan las declaraciones de los funcionarios Ronald Gallardo, Wladimir Martínez e Ilis Ditama, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, quien practicaron al Acta Policial Nº 432, Acta de Retención de Prendas de Vestir, y las Actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, así como del Sitio de la Aprehensión, siendo tales medios de prueba contestes entre si permitiendo acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano:

Articulo 57. FEMICIDIO.
El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio que será sancionado con penas de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión…omisis…


Articulo 58. FEMICIDIOS AGRAVADOS.
Serán sancionados con pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…omisis…


Artículo 80 del Código Penal Venezolano. TENTATIVA Y FRUSTRACION.
Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...
...omisis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecto de manera grave la integridad física de la victima, poniendo en riesgo inminente su vida.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas estado Barinas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barinitas, carrera 8, sector el Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690 (casa de Julio Terán, Hermano), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas estado Barinas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barinitas, carrera 8, sector el Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690 (casa de Julio Terán, Hermano), de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena corporal aplicable de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, veintinueve (29) años de prisión. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a esta juzgadora tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena en menos del término medio, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicado al caso en concreto la rebaja correspondiente por el grado de frustración, siendo esta disminución de pena de un tercio (1/3), la cual equivale a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, quedando la pena definitiva a imponer al acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, plenamente identificado, de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas estado Barinas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barinitas, carrera 8, sector el Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690 (casa de Julio Terán, Hermano), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: JESUS ARNOLDO TERAN, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: JESUS ARNOLDO TERAN, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-



La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas



La Secretaria


Abg. Alejandra Núñez