REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015000212
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: GREGORY ANTONIO URDANETA CASTILLO y RAQUELINA RAMONA VASQUEZ SAAVEDRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.666.669 y V-11.248.782, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.339
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos GREGORY ANTONIO URDANETA CASTILLO y RAQUELINA RAMONA VASQUEZ SAAVEDRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.666.669 y V-11.248.782, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, antes identificada, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y en fecha 13 de agosto del 2015, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de octubre de Dos Mil Quince (2015), e Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, así mismo, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes dos (02) de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016).
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 02 de diciembre del 2015, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos GREGORY ANTONIO URDANETA CASTILLO y RAQUELINA RAMONA VASQUEZ SAAVEDRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: GREGORY ANTONIO URDANETA CASTILLO y RAQUELINA RAMONA VASQUEZ SAAVEDRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.666.669 y V-11.248.782, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000212.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.