REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Doce (12) de Febrero del 2016.
Año 205º y 156º
Solicitud Nº 185/2015
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: GUTIERREZ VELAZQUEZ LUIS ARNOLDO Y PAEZ YENNIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.065 Y V-21.431.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TALAL ABOUHADDOUR HENAUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.652,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.015, por ante este Tribunal Primero del Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y admitida por este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.015, por los ciudadanos: GUTIERREZ VELAZQUEZ LUIS ARNOLDO Y PAEZ YENNIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.065 Y V-21.431.136, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio TALAL ABOUHADDOUR HENAUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.652, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estadio Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 39, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Pedro Manuel Rojas, durante el año 2009; alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del 2010 hasta la presente fecha no se ha reanudado bajo ninguna circunstancia, en marcándose dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por mas de cinco años Manifestaron no haber procreado hijos y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.015, la presente solicitud fue recibida y en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.015, fue admitida ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.016, diligencio el alguacil, ciudadano: Higler José Cáceres Gómez, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.016, compareció La Abogada ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GUTIERREZ VELAZQUEZ LUIS ARNOLDO Y PAEZ YENNIS MARIA, ya identificados, la cual corre inserta en el folios Tres (03), merece fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 39, de fecha 21-11-2009, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por Registro Civil de la Parroquia Dolores del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: GUTIERREZ VELAZQUEZ LUIS ARNOLDO Y PAEZ YENNIS MARIA, ya identificados, la cual corre inserta en el Folio Cuatro (04) Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 21-11-2009, que en efecto desde el año 2010, permanecieron separados de hechos ya hace mas de Cinco (05) años, e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años y un (01) mes consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 01 de Febrero de 2.016, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: GUTIERREZ VELAZQUEZ LUIS ARNOLDO Y PAEZ YENNIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.065 Y V-21.431.136, respectivamente, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2009, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 39, de fecha 21-11-2009, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil Registro Civil de la Parroquia Dolores del Estado Barinas.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANA LUCIA JIMENES
LA SECRETARIA

ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/kcvm
Sol. 185/2015
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. RINA MUÑOZ MARCANO