REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, 18 de Febrero de 2016.


Solicitud: 184/2015

SOLICITANTES: NORKYS NOREIDA MORENO SEQUERA Y YORKIS COROMOTO BURGOS SEQUERA Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.522, y V-25.437.584,

ABOGADO ASISTENTE: JICELY COROMOTO FUENTES REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.518,

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº ____


Por recibido el anterior escrito, procedente de la Distribución realizada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas del Estado Barinas, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por las ciudadanas: NORKYS NOREIDA MORENO SEQUERA Y YORKIS COROMOTO BURGOS SEQUERA Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.522, y V-25.437.584, respectivamente asistidas por la abogada en ejercicio: JICELY COROMOTO FUENTES REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.518, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho que los asiste de la de-cujus ZOBEIDA COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.420, quien falleció en el Hospital Dr. Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 23 de Abril del año 2015, inserta ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de defunción Nº 663, emitida la cual riela al folio Cuatro (04) de la presente causa.

En fecha 08-12-2015, se da por recibido y se ingresa bajo el número S-184-15.

En fecha 14-12-2015, se admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se libra Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 19-01-2016, fue consignada publicación de ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Diario de los Llanos” del estado Barinas, en fecha 15-01-2016 Folio (17)
En fecha 15-02-2016, siendo las 10:00 a.m y 10:30 a.m. Rindieron declaración los testigos presentados por la parte solicitante, las ciudadanas: LINARES YAMILET DEL CARMEN Y RODREGUEZ ARAUJO YANEXIS YAMIDEZ.


Este Tribunal, para decidir Observa. :

MEDIOS PROBATORIOS

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que los solicitantes acompañan como medios probatorios: a).- Copia Certificada del Acta de Defunción de la prenombrada causante, inserta en los Libros del el día 23 de Abril del año 2015, inserta ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de defunción Nº 663, emitida la cual riela al folio Cuatro (04) de la presente solicitud b).-Copia de las Cedulas de Identidad de la De-cujus, y de los solicitantes, que cursan a los folios: tres (03), siete (07) y ocho (08) de la presente Solicitud, c).- Copias certificadas de la partida de Nacimientos de la ciudadana: NORKYS NOREIDA MORENO SEQUERA Acta Nro. 156, fecha de nacimiento: 13-05-1.974, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, cursante al folio cinco (05) y YORKIS COROMOTO BURGOS SEQUERA Acta Nro. 03, fecha de nacimiento: 28-05-1.996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, cursante al folio Nueve (09) y Diez (10) de la presente solicitud; este Juzgador observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente los solicitantes, promovieron las testifícales de los ciudadanos: LINARES YAMILET DEL CARMEN Y RODREGUEZ ARAUJO YANEXIS YAMIDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.089.311, V-18.907.793 respectivamente, quienes el 15 de Febrero del 2016, siendo la oportunidad fijada se presentaron a rendir la correspondiente declaración en la presente solicitud. Ahora bien, de las testifícales rendidas por los mencionados ciudadanos, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende de las referidas testimoniales, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las testifícales rendidas de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “El Diario de los Llanos”, en fecha 15 de Enero del 2016, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó suficientemente demostrada la filiación de los solicitantes antes identificados, con la causante en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus: ZOBEIDA COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.420, a las ciudadanas: NORKYS NOREIDA MORENO SEQUERA Y YORKIS COROMOTO BURGOS SEQUERA Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.522, y V-25.437.584, respectivamente en su condición de hijas de la causante; se deja a salvo los derechos a terceros.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis AÑOS: 205º Y 156º.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANA LUCIA JIMENES S.
LA SECRETARIA

Abg. RINA N. MUÑOZ M.
ALJ/ rnmm
Sol. 184/16