REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 04 de Febrero de 2016
205° y 156°
Expediente Nº 1.349- 11
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº ___
PARTE DEMANDANTE: ANDRY NEREIDA INFANTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.205.189, domiciliada en el Sector El Trueno, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO CAMARGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.613, domiciliado en el Barrio Villa del Llano, Calle Nº 4, casa S/N, frente al Saman, Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicio el presente juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante solicitud de la ciudadana: ANDRY NEREIDA INFANTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.205.189, en contra del ciudadano: CESAR OSWALDO CAMARGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.613; llevado en el expediente signado con el Nº 1.349-11, de la nomenclatura particular de este Tribunal, en fecha 22-09-2011 comparecio la ciudadana a los fines de solicitar Obligación de Manutención a favor de hijas.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de Citación, por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 10-05-2012, fecha en la cual se dio por recibida la comisión sin cumplir, devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedímentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
RBP/gv.-
Exp. Nº 1.349-11



En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se registró y publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-