REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de febrero de 2016.
205° y 157°
Visto el anterior libelo de demanda de Intimación de honorarios profesionales, signada con el Nº 284, la cual fue recibida en fecha 11-02-2016 con oficio Nº 42/16 de fecha 05/02/2016, que por distribución efectuada en fecha 05/02/2016, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentada por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.859, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, contra el ciudadano: JORGE LUÍS MOIZAN MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.866.338, domiciliado en la Escuela Emilse Molina de Contreras, Sector El Banquito, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Se observa de la revisión de las documentales consignadas que no consta anexo al escrito libelar, copia certificada del expediente Nº 03-14 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que la narración de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho de la pretensión fundada, fue efectuada de manera insuficiente y discordante con lo concluido por la peticionante, por cuanto narra los hechos de forma ambigua, pues carece de una descripción clara, precisa, pormenorizada y separada de las actuaciones generadoras de honorarios profesionales, así como también el monto por cada una de éstas; además solicita el pago de los honorarios profesionales de abogado acogiéndose al procedimiento intimatorio preceptuado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde al procedimiento a aplicar de acuerdo a los hechos narrados; considerándose estos como aspectos fundamentales de la reclamación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En tal sentido, es preciso señalar lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2011, con ponencia de la la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, correspondiente al juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, correspondiente al expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, el cual expresa lo siguiente:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones”.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. (Subrayado y negritas del Tribunal).
………. Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. (Subrayado y negritas del Tribunal).
……. Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).(subrayado del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente demanda de Intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintitrés (23) día del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria.
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m) se publicó y registró la anterior decisión
Conste,
La Secretaria.
Exp. 552.
Sent. Nº 07-2016.
JLP/nbm/opm.
|