REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
EP21-V-2016-000032

SOLICITANTE: YURAIMA JAQUELINE GARCIA BUSTAMENTE, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.824.321, domiciliada en EL Sector Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, abogado, inscrito en el I.P.S.A Nº 174.232.

CO-DEMANDADOS: JOSE LUIS SANCHEZ Y HERMODES ARIAS GARCIA, venezolanos, cédulas de identidades Nros. V-16.127.720 y V-12.208.619, domiciliados en el Municipio Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, presentada en fecha 03/02/2016, por la ciudadana YURAIMA JAQUELIN GARCIA BUSTAMANTE, cedula de identidad Nº V-12.824.321, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 174.232; expuso que desde el 14/06/2010, hasta el 09/02/2012, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.127.720, tal como se evidencia de disolución de unión estable de hecho, realizada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, Acta Nº D240/2015, marcada “A”. Pero en fecha 12/01/2016, llego a la casa de la actual demandante, ya identificada; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ actual demandado, tal como se evidencia de copias simples de asunto EP21-S-2015-000257, marcado “B”. En el citado expediente corre inserto un Contrato de Obra en el cual el ciudadano HERMODES ARIAS GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº V-12.208.619, declara haber construido una casa con las descripciones de la vivienda de la demandante, las cuales son: Una (01) habitación, Un (01) baño, Sala, Cocina, construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, con todos los servicios básicos y cercada perimetral, con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 m2), edificada sobre un lote de terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (519,05 m2), ubicado en Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada de forma siguiente: NORTE: Parcela que pertenece o perteneció a la Sra. America Torrez; SUR: Calle; ESTE: Parcela que pertenece o perteneció a la Sra. America Torrez; OESTE: Carretera Principal del Sector. Señala que es FALSO, de toda Falsedad, que el ciudadano HERMODES ARIAS GARCIA, ut supra identificado; hubiese realizado la Construcción de la mencionada casa perteneciente a la demandante; aludiendo que quien construyo la mencionada casa, fue el ciudadano JOSE OMAR DUGARTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.986.200, de ocupación Albañil y Maestro de Obra; alude que dicha casa objeto de la actual demanda, se realizo dos (02) meses después de la ruptura de la unión estable de hecho. Informando a este Tribunal que el ciudadano HERMODES ARIAS GARCIA, ya identificado; no tiene oficio de albañil, ni conocimiento de la misma, y además se desempeña como Directivo del Consejo Comunal del Sector Palmitas Corrales, y se a negado de manera rotunda otorgarme la Carta Aval o Constancia de residencia por estar en complicidad con el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesta Demandó al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, ya identificado; y de igualmente Demando al ciudadano HERMODES ARIAS GARCIA, igualmente identificado; por la NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, celebrado entre ambos ciudadanos y que fuera protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 20 de abril del 2015.
En fecha 04/02/2016, folio 47, se le dio entrada al presente asunto.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:

El artículo 28 del Código Procedimiento Civil, expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Vistas la acción intentada por la ciudadana YURAIMA JAQUELINE GARCIA BUSTAMANTE, ya identificada, asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A Nº 174.232; se observa, que el objeto de la Nulidad de Contrato de Obra está constituido por un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 30/042015, bajo el Nº 48, folio 160, tomo 18, protocolo de transcripción del año 2015; inserto en solicitud de Inspección Judicial, de fecha de entrada 13/11/2015, Asunto Principal: EP21-S-2015-000257, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado “B”, folio 16; desprendiéndose, de una lectura simple de dicho documento, la indudable vocación agraria del lote de terreno que nos ocupa, en ese sentido es importante aludir el artículo 197 y siguiente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agrarias, conforme al procedimiento ordinario agrario”… Omissis.

Así mismo el artículo 208 eiusdem, contiene:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Omissis… 15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En sentencia de fecha 10/06/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente: Omissis…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º.- (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis.

Se evidencia de la norma transcrita y la mencionada sentencia, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza propia de la actividad que se desarrolle, en nuestro caso agraria, lo cual trae como consecuencia que su control corresponda, de manera expresa, a la Jurisdicción Agraria; en nuestro caso las mejoras están enclavadas en lotes de terreno ubicadas en el medio rural, susceptibles de explotación agrícola, y a su vez, aunado al hecho que dicho lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, órgano cuya naturaleza es coordinar y controlar de manera exclusiva la actividad agraria.
Como se observa, de los alegatos señalados por la solicitante y de los recaudos producidos con el escrito, se puede concluir que, en el presente caso, el objeto de la Nulidad de Contrato de Obra, que se demanda son bienes enclavados en terrenos susceptibles de explotación agropecuaria. Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que dichos terrenos, no han sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una acción entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes apostados en terrenos destinados a la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida en el precitado artículo, pues se trata de una acción de Nulidad de Contrato de Obra sobre unas bienhechurías afectadas por la actividad agraria.
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la Nulidad de un Contrato de Obra celebrado entre los actuales co-demandados sobre unos bienes susceptibles de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario, a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por lo antes expuestos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia como sigue:

Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, formulada por la ciudadana YURAIMA JAQUELINE GARCIA BUSTAMANTE, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.824.321, domiciliada en el Sector Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas; asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 174.232, contra los ciudadanos JOSE LUIS DANCHEZ y HERMODES ARIAS GARCIA, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-16.127.720 y V-12.208.619, respectivamente, con fundamento en el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,

ABG. GLADYS TERESA MORENO