REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EN21-V-2014-000080

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de febrero del año 2016 por el ciudadano Juan Delgado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.193.640, asistido por el abogado, Carlos Rodríguez Terán, inscrito el I.P.S.A. Nº 176.370, Apoderado Judicial del diligenciante, parte demandada en la presente causa, en el cual expresa textualmente:

“De conformidad con los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia contenido de la Sentencia Nº 0068 del Expediente Nº 02-2214 de fecha 05/02/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, RECUSO en este acto al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, titular de la cédula de identidad Nº V-8063650, cuya causal no taxativa es por denegación de justicia, violación de mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de la justicia, causal sobrevenida por efecto de la subversión de los lapsos procesales luego de proferida de la sentencia definitiva de la presente causa, toda vez que de manera anticipada y en contravención a los pronunciamientos del mismo juez y de la secretaria del tribunal que cursan en los autos de fechas 06 de octubre y 04 de noviembre ,del año 2015 mediante las cuales se daba impulso al proceso una vez constataran en el expediente las respectivas notificaciones. Asimismo, (sic) en diferentes oportunidades mi apoderado solicitó al ciudadano Juez se pronunciara sobre el procedimiento de reposición de la causa por razones de estricto orden público, por franca violación del derecho a la defensa del debido proceso, con ausencia total de la tutela judicial efectiva de la justicia a la cual se debe en todos sus actos el Tribunal, de igual manera, se solicitó el expediente en fechas 03 y 04 de febrero del 2016 y mi mandatario no tuvo acceso al mismo porque lo estaban trabajando en Secretaría para dictar sentencia, razón por la cual se dirigió a la OAP y le informaron que el día 03 de febrero del 2016 ya habían dictado sentencia en la cual negaban la reposición de la causa, lo que generó incertidumbre y desconfianza en la actuación del Juez. Luego el día 05 de febrero del referido año se solicitó de nuevo el expediente y dijeron que aún lo estaban trabajando para sentenciar, siendo así las cosas hubo que ir a la coordinadora Dra. Liliana Camacho para exponerle el caso, quien subió a solicitar el tantas veces mencionado expediente y bajó el secretario para ese momento y le hizo saber al abogado que para el 10 de febrero del 2016 en la mañana le notificarían de la señalada sentencia, pero no fue así y de nuevo se apersonó con la coordinadora y bajó en esa oportunidad la secretaria actual, quien ofreció el expediente para ese mismo día para las 02:00 p.m. En tal sentido, dado que con tal situación se generó un estado de ánimo de desconfianza, en ejercicio de la defensa de mis derechos a todo evento y de conformidad con los Artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 289 de del Código de Procedimiento Civil, se apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Febrero del año 2016, por cuanto con ella se menoscaba de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, subvirtiendo el orden público que debe regir en todo momento en la administración de justicia y la tutela judicial y efectiva de la misma en el proceso por parte de ese Despacho, ya que con dicha sentencia se me está causando un gravamen irreparable, y sobre tales argumentos, que se desprenden de las propias actas del proceso es que fundamento la presente recusación”

Ahora bien, este Juzgador, una vez analizados los hechos expuestos por el Recusante, debe hacer las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo consagra unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la recusación, a tales efectos este dispositivo señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, se estableció lo siguiente:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(cursivas del Tribunal)

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente se observa y considera este juzgador necesario exponer, en primer termino, que la jurisprudencia señalada no aplica ni resuelve un caso ni siquiera parecido al aquí planteado, y el criterio en relación al alegato del seudo recusante, señalando causal no taxativa y por denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de la justicia y a su decir que este juzgador subvirtió los lapsos procesales, lo cual se constituye por su propia naturaleza, a criterio de este juzgador, como materia para intentar otro tipo de acción o recurso y no precisamente la recusación, la cual es objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que el seudo recusante presenta la recusación en mi contra en fecha 17/02/2016, luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme, por lo que se encuentra vencido con creces el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la recusación solo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y no después, verificándose que la Recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente es Extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, el Artículo 102 Código de Procedimiento Civil, reza textualmente, que:
“(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:

“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…). En este orden de ideas, con respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:

“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Criterio compartido por quien decide, de que él propio juez recusado puede efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. ASI SE DECIDE.

Es por ello, que encuentra pues éste Sentenciador, que en sintonía con el criterio pacifico de la más autorizada doctrina judicial, al advertir que el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea, sin fundamento legal como es el caso de autos, tal como lo confiesa el propio seudo recusante en su diligencia al expresar “…cuya causal no taxativa..” le permite al propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación, sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber sido la RECUSACION presentada de forma tempestiva ni enmarcada dentro de las normas previstas en el Código Procedimiento Civil, específicamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir a este Juzgador, que la presente RECUSACION debe ser declarada inadmisible, en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Recusación formulada por el ciudadano Juan Delgado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.193.640, asistido por el abogado, Carlos Rodríguez Terán, inscrito el I.P.S.A. Nº 176.370, Apoderado Judicial del diligenciante, parte demandada en la presente causa.

EL JUEZ



ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA


ABG. GLADYS TERESA MORENO