REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2012-000009
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS LA CORDILLERA, C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-9.403.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROUSLYN GAMEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. Nº 128.703.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS LA CORDILLERA, C.A., representada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.723.
Alega la parte actora que otorgó un préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,00 Bs.) a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS LA CORDILLERA, C.A., domiciliada en Barinas, estado Barinas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19/10/2006, bajo el Nº 59, Tomo 16-A, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ, esta cantidad de dinero seria cancelada a un plazo de doce (12) meses contados a partir de la liquidación del préstamo, una vez suscrito el presente documento de préstamo, pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.183,94 Bs.) cada una, pagaderas por mensualidades vencida, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de interés variable, calculados a la tasa inicial de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), sobre saldo deudor, para ser pagados por mensualidad vencida, que en cualquier época podrá ajustar la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, que en caso de que se incumpliese la obligación, el banco demandante podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorio, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Financiero.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Servicios y Sistemas La Cordillera C.A, representada por el ciudadano Luís Eduardo Estévez Pérez, este último se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, que han faltado en la oportunidad debida del pago y no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación, contenida en el instrumento fundamental de la demanda, ya que para la fecha adeuda un total de seis cuotas del préstamo, así como los intereses pactados, que es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil Servicios y Sistemas La Cordillera C.A, representada por el ciudadano Luís Eduardo Estévez Pérez, actuando en su nombre y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del contrato de préstamo para que convenga en cancelar o en su defecto lo condene el Tribunal al pago de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.66.855,42), por concepto de capital actual del crédito otorgado; la suma de nueve mil noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.092,34) por concepto de intereses por capital actual calculados desde la fecha 26/11/2011 hasta la fecha 15/06/2012, calculada a la tasa inicial pactada del 24% anual; la suma de novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.958,26) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual adicional desde la fecha 26/12/2010 hasta la fecha 15/06/2012; y las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la suma de setenta y seis mil novecientos seis bolívares con dos céntimos (76.906,02 Bs.) equivalentes a ochocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y un unidades tributarias (854,51 U.T.). Acompañó: copia simple de poder otorgado por la ciudadana Daisy Veliz Eulate, en representación de Banesco, Banco Universal C.A, a los abogados en ejercicio Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/10/2002, bajo el Nº 13, Tomo 99 de los libros respectivos; original de contrato de préstamo celebrado en fecha 26/04/2011, entre el ciudadano Luís Eduardo Estévez Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicios y Sistemas La Cordillera C.A (SESISCO, C.A) y Banesco, Banco Universal C.A; original de estado de cuenta de fecha 09/05/2012, expedida por Banesco, Banco Universal.
En fecha 20 de julio del 2012, consta al folio veintiséis (26), se realizo el sorteo para la Distribución de la causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada y admitida en fecha 26 de Julio del 2012, ordenándose darle curso de Ley correspondiente e intimar al ciudadano Luis Eduardo Estévez Pérez, para que compareciera, por ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a cancelar la cantidad noventa y seis mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.96.132,52), que contiene al monto de lo demandado; en la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.66.855,42); mas los intereses sobre el capital calculados a la tasa del 24% anual en la cantidad de nueve mil noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.092,34); mas los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional en la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.958,26); mas las costas procesales calculas prudencialmente por este Tribunal en 25% en la cantidad de diecinueve mil doscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.19.226,50), haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 01/08/2012, folio 30, se libro compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 06/08/2012, folio 31, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, dejando constancia que recibió una compulsa de intimación librada al demandado ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ.
En fecha 17/09/2012, folio 34, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, consignando Recibo de Intimación debidamente firmado, por el demandado ciudadano: LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ.
En fecha 02/10/2012, folio 36; escrito presentado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código Procedimiento Civil formula oposición a la intimación y por auto dictado en fecha 08/10/2012, se dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguiente a aquella fecha.
En fecha 16/10/2012, folio 38; escrito presentado por la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PAREZ, ya identificado, dando contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda en razón de que todas las razones de hecho y de derecho expuestas son totalmente falsas e inciertas, que su representada procede a desconocer tanto su firma como su contenido el contrato de préstamo, alegando que el mismo no fue firmado por persona legalmente autorizada que obligue a la empresa demandada y menos al ciudadano mencionado, que dicho documento no tiene ninguna firma desde los folios 15 al 22 y los dos últimos folios, a tal efecto estaban desconociendo las firmas que allí aparecen, que desconocen la deuda y que dicha suma da un total es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) e impugna todos los folios del llamado por el demandante, estado de cuenta, por no ser cierto y no revestir ningún tipo de carácter legal impugnable a su representado.
En fecha 30/10/2012, folios 39 al 40; escrito presentado por la parte demandada, ya identificado, promoviendo pruebas.
En fecha 31/10/2012, folio 41; auto admitiéndose las pruebas promovidas, ordenándose su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 01/11/2012, folio 42; auto reservándose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del código procedimiento civil.
En fecha 17/01/2013, folio 43; diligencia suscrita por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora; solicitando se dicte sentencia, anexó copia simple del poder otorgado por la ciudadana Leyda Grimaldo, en carácter de vice-presidente de recuperaciones y cobranza judicial de Banesco, Banco Universal C.A, a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abrahán Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmarez Leal y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/12/2011, Nº 10, Tomo 151 de los libros respectivos.
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de escrito de contestación de la demandada, presentada en fecha 16/10/2012, por el ciudadano Luís Eduardo Estévez Pérez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Servicios y Sistemas La Cordillera C.A, asistido por la abogada en ejercicio Rouslyn I. Gámez B. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión en cuestión se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 644 dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que los instrumentos ya sean públicos o privados constituyen pruebas escritas suficientes de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cosa.
Por otra parte, los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”
En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, rechazó y contradijo la misma, en razón de que todas las razones de hecho y de derecho expuestas son totalmente falsas e inciertas, desconoció tanto en su firma como en su contenido el contrato de préstamo, alegando que el mismo no fue firmado por persona legalmente autorizada que obligue a la empresa demandada y desconoce la deuda e impugna los folios acompañados en el libelo de demanda.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado aquéllos en que basan sus excepciones o defensas.
Así tenemos que con relación al desconocimiento de un instrumento privado, el autor Dr. Nerio Pereira Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.806;1992) señala:
“Omissis…El desconocimiento del instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha ha de ser expresos, no se presumen…Nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquella a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana, ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana (sic). Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. JTR 20-8-57 V. VI. T. II. Pág. 384” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…”
De lo anteriormente citado se acoge, que ante el desconocimiento del contrato de préstamo por parte del demandado contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para agotar la excepción del accionado.
Así encontramos, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer las firmas de los referidos documentos, recayendo sobre el accionante por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, respecto a la autenticidad del instrumento desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos que se haya verificado o promovido la prueba respectiva, motivo por el cual, dicho instrumento privado queda como desconocido y desechado del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad, lo que genera como consecuencia que se desvirtúa el documento esencial de la demanda, razón por la cual, la acción interpuesta no puede prosperar; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS LA CORDILLERA, C.A., representada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESTEVEZ PEREZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO MÁRQUEZ
En la misma fecha (29/02/2016), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO
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