REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EN21-V-2014-000080
DEMANDANTES: JAMIL AL DIK y RAFAT NAIM NAIN ALAMADIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-30.609.928 y V-28.147.446, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E. CEPEDA L. venezolanos, mayores de edad, Abogados, cédulas de identidad Nos. V-5.816.138 Y V-18.906.-347, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.251 y 153.72, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.193.640, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA, CARLOS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayores de edad, cédula de identidad Nº V-4.931.759, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.370.
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, personalmente, ante este Despacho Judicial en fecha 10/03/2014, por los ciudadanos: JAMIL AL DIK Y RAFAT NAIM NAIN ALAMADIN, asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., con motivo de demanda de desalojo intentada contra el ciudadano: JUAN DELGADO, identificado en autos.
En fecha 12/03/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se admitió el 17/03/2014, ordenándose citar al demandado para dar contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitó se llamara a la causa a los ciudadanos Juan Carlos Santiago Gómez, Jesús Antonio Santiago Gómez, María Eugenia del Pilar Santiago Gómez, José Gregorio Santiago Gómez y Álvaro Humberto Santiago Gómez.
Por auto dictado en fecha 04/04/2014, se admitió la intervención de terceros propuesta por la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se suspendió el juicio principal por un lapso de 90 días continuos siguientes a aquella fecha y se ordenó la citación de los terceros supra mencionados, los cuales se dieron por notificados en fecha 28/04/2014.
En fecha 05/05/2014, el ciudadano Álvaro Humberto Santiago Gómez, en nombre propio y de los terceros llamados a juicio manifestó que el inmueble objeto de la presente acción fue vendido en fecha 19/07/2013 a los ciudadanos Jamil Al Dik y Rafat Nain Naim Alamadin, que fue entregado a estos, ostentando los mismos la condición de arrendadores y no los terceros llamados a la causa, careciendo estos de legitimación activa para actuar en la presente acción.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, en fecha 04/07/2014, se admitieron y se ordenó su evacuación, reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
En fecha 05/10/2015, folios 71 al 81, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13/10/2015, folios 85, 86 y vto. el apoderado actor solicitó aclaratoria de sentencia, resuelta según consta a los folios 89 al 91.
En fecha 04/11/2015, folio 96, la secretaria mediante auto hace constar el cumplimiento de las notificaciones a las partes ordenadas por este tribunal.
En fecha 09/11/2015, folio 98 y vto, el apoderado actor diligencia solicitando cumplimiento voluntario de la sentencia, y renuncia al dispositivo 3ero del fallo.
En fecha 12/11/2015, folio 91, este tribunal vencido el lapso establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal la declara definitivamente firme.
En fecha 13/11/2015, folios 100 y 101, el demandado de autos otorga poder apud acta al abogado Carlos Rodríguez, identificado en autos.
En fecha 20/11/2015, folio 103, el apoderado de la parte demandada diligencia apelando en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por este tribunal.
En fecha 23/11/2015, folios 104 al 114, consigna escrito solicitando la reposición de la causa por las razones allí esgrimidas.
En fecha 02/12/2015, folio115 al 116 y vto, el apoderado actor solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia; iguales diligencias al mismo tenor constan a los folios 117 al 120.
En fecha 26/01/2016, folios 121 y 122, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre las reposición de la causa solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, inserto a los folios del 105 al 114, del cuaderno principal de la causa, en el cual procede a esbozar el recorrido procesal ocurrido luego que este tribunal dictara sentencia en fecha05/10/2015; cita entre otros, que mediante boleta notifican al apoderado de esa parte (hoy revocado) en fecha 27/10/2015; que en la misma se señala textualmente: ”..advirtiéndosele, que luego que conste en autos la ultima notificación practicada, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del código de procedimiento civil, comenzará a correr el lapso de ley para ejercer los recursos a que hubiere lugar”, colige luego que por auto de fecha 04/11/2015, de conformidad con el artículo 233 del CPC, se certifican las notificaciones cumplidas y que es a partir del día siguiente que comienzan a correr el lapso establecido en el artículo 14, 10 días de despacho para ejercer recursos, dos días para aclaratoria de sentencia y paralelamente tres días para la apelación; que en auto de fecha 12/11/2015, folio 99, el Juez decreta definitivamente la sentencia y ordena la ejecución de la misma dentro de tres días siguientes de despacho, cita los días de despacho transcurridos desde la notificación del abogado recovado, computando a su modo de ver 16 días; procede a citar, a su decir, las normas que regulan el proceso; artículos 14, 233 y 251 del código de procedimiento civil; 26, 49 y 257 de la Constitución; cita luego Sentencia Nº 1134, de fecha 14/08/2015, Expediente Nº 15-0667, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por razones de economía procesal y dado lo extensa de la misma damos aquí por reproducida, en la cual se define las circunstancias para considerar cuando una causa está paralizada, la obligación de los jueces de notificar de acuerdo al artículo 14 del CPC para su reanudación; la necesidad de notificar de los fallos dictados extemporáneamente, entre otros. En el contenido del escrito denominado “ III “ DE LA CERTIFICACIÓN Y APERTURA DEL LAPSO, el abogado actuante cita el auto de secretaría certificando las notificaciones cumplidas y alega que a partir del día siguiente inician los lapsos de conformidad con el artículo 251 CPC; luego el apoderado de la parte demandada realiza un recorrido procesal a partir de la sentencia definitiva, boletas de notificación y cumplimiento del artículo 14 CPC, notificación al abogado revocado, consignación de las boletas por parte del alguacil, certificación por secretaria del cumplimiento de las notificaciones, declaración de definitivamente firme de la sentencia, otorgamiento de poder apud acta a abogado de la parte demandada, escrito de apelación de la sentencia; alegando luego el íter procesal que, a su modo de ver, debió cumplirse de conformidad a los artículos 14 y 233 del CPC; alega también que el Juez se apresuró y que de manera anticipada se declara definitivamente firme la sentencia. En la parte denominada “ IV “ PETITORIO la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal, a todo evento, se reponga la causa al estado que se encontraba al momento de declarar anticipadamente firme la sentencia, dejando correr integro el lapso 10 días de despacho que ordenan los artículos 14 y 233 del CPC y que por contrario imperio se revoque el auto de fecha 12/11/2015, folio 99, y dejarlo sin efecto legal alguno, así como cualquier otro auto que para el momento de la consignación del escrito se esté o se haya acordado o librado respecto a la ejecución del fallo y se notifique a la parte de la reposición.
EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Observa este juzgador, analizado el escrito precedente, que el fundamento del apoderado de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de declarar ”anticipadamente” firme la sentencia está sustentado en la exigencia de esa parte en la aplicación de los dispositivos técnicos jurídicos consagrados en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto que el referido articulo 14 fue citado en la parte in fine de la boleta de notificación suscrita por el, para entonces, apoderado de la parte demandada y ponerlo en conocimiento que fue dictada sentencia definitiva, tal como se evidencia al folio 95 del cuaderno principal, no es menos cierto que el lapso establecido para apelar de una sentencia firme en causas ventiladas por el procedimiento breve, tal como es el caso que nos ocupa, está consagrado en el Título XII, Del Procedimiento Breve, artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que estamos en presencia de un juicio breve, evidencia esta que se constata del auto de admisión inserto al folio 25 del cuaderno principal, en el cual se dictó sentencia fuera de lapso y a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso, tanto el legislador como la jurisprudencia, exigen que las partes sean puestas en conocimiento que el administrador de justicia se pronunció publicando la correspondiente decisión, obligación esta que fue inequívocamente cumplida, al procederse a notificar a las partes, según lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez certificado por secretaría que se cumplió con dicho procedimiento, folio 96 cuaderno principal, nació a partir del día de despacho siguiente el derecho de las partes a ejercer los recursos que a bien consideraren, es decir, dictada la sentencia fuera de lapso, se notifica a las partes según las previsiones del único aparte del artículo 233 ejusdem y nace el derecho a ejercer la apelación según lo previsto en el artículo 891 del código de procedimiento civil, presentándose este procedimiento como único y de obligatorio cumplimiento. Siendo el apoderado judicial de la parte demandada, necesariamente abogado, y como asesor técnico jurídico, es razón suficiente para que tenga estos conocimientos y ser co-garante de la correcta aplicación de justicia. Resultando así las cosas es inaceptable por improcedente, que esta parte procesal solicite a este juzgador que desaplique el mandato contenido en el dispositivo jurídico consagrado en el artículo 891 ejusdem, siendo esta una norma regulatoria de orden público, de vigente aplicación al caso que nos ocupa; por lo que debió, a todo evento, ejercer el recurso consagrado en el mencionado artículo en el lapso en el señalado, ello como ya dijimos, por ser el asesor jurídico con los debidos conocimientos en la materia, y resguardar así los derechos de su poderdante; evidenciándose, igualmente, que este Tribunal dejó transcurrir con creces el lapso establecido en el prenombrado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para decretar definitivamente firme la sentencia publicada, pues como se observa a los folios 96 y 99 dicho acto se practicó al sexto (6to) día de despacho siguiente a que consta en autos la certificación de las notificaciones correspondientes, lapso este mayor al exigido en el artículo 891, ya mencionado, siendo aun este lapso mayor al que le correspondería al procedimiento ordinario que es de cinco (5) días despacho para apelar, de donde podemos concluir que se le garantizó indefectiblemente el legitimo derecho a la defensa a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad, o la misma, podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia Nº 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”
Así las cosas, en nuestro caso, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio fue dictada sentencia definitivamente firme, no puede este Juzgador reponer la causa al estado que pudiera modificar y menos anular la condena recaída (sentencia), con el carácter de cosa juzgada.
De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte este juzgador, que el caso de autos, trata de una sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y en estado de ejecución; mal puede pretender denunciar el recurrente en su escrito, situaciones procedimentales, que precluyeron, como el caso de alegar, que las notificaciones señalan el artículo 14 y no se cumplió conforme a las exigencias especiales, solicitando la reposición de la causa.
Así las cosas, también es importante recordar, que se trata de una sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa Juzgada, a tal efecto este Tribunal pasa a reproducir parcialmente parte de la motiva de la Sentencia Nº RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, caso: Desarrollos Cavendes, C.A. contra Valores 9.200, C.A., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, a los fines de profundizar sobre el caso que nos ocupa, que sostiene:
….OMISSIS….
(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente Nº 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada
. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, mal puede pretender la parte demandada que después de dictada la sentencia y contra la cual no ejerció el correspondiente recurso de apelación que le concede la ley procesal, consagrada en el artículo 891 del código de procedimiento civil tal como fue analizado anteriormente, declarada definitivamente firme, se reponga la causa en la forma como ha sido solicitada, ya que una vez definitivamente firme la sentencia el procedimiento no era pedir una reposición sino la vía era el ejercicio del recurso de invalidación de la sentencia, dentro del lapso procesal establecido, y de negarse éste ejercer el recurso de casación per saltum, de acuerdo al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que ya precluyeron por que eran de un mes desde el conocimiento de los hechos y no consta en autos que se hayan ejercido. ASI SE DECIDE.
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
La indefensión se verifica cuando se priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
Como es de apreciarse en este caso específico el Tribunal dictó su decisión contra la cual el demandante no ejerció recurso, consagrado en el artículo 891 del código de procedimiento civil, y a sabiendas de ello ahora, en franca violación a la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pretende una reposición a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE
En cuanto a la pretensión de haberse violado disposiciones de orden público, este concepto, de acuerdo a lo sustentado por Emilio Betti, según sentencia de fecha 24 de febrero del año 1.983, representa una noción que cristaliza aquellas normas, todas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas y que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, y eso equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de voluntades de la ley que demandan perentorio acatamiento. De acuerdo a ello no puede decirse, como lo pretende el abogado de la parte demandada, que se han violado normas de orden público por este Tribunal al declarar definitivamente firme la sentencia que nos ocupa, en las circunstancias antes analizadas. ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, para profundizar aun mas sobre la reposición de la causa solicitada y en consecuencia la nulidad de actos procesales, considera este juzgador citar decisión emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
1.- Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; 2.- Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
4.- Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
5.- Por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
En fundamento a lo anterior, considera este Juzgador, que en el caso de marras no se cumple con los cinco requisitos concurrentes a que hace referencia la sentencia anterior, por cuanto no se quebrantó ni omitió ninguna formalidad esencial al acto; el acto de notificación de la parte demandada cumplió su fin que era el de ponerla en conocimiento de la sentencia pronunciada por este Tribunal y la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes de acuerdo a la norma precisa reguladora del acto; y en consecuencia no se le produjo indefensión a esta parte, por lo que concluye este administrador de justicia, que al ser concurrentes dichos requisitos y no cumplirse como tal, la reposición solicitada es inútil e injustificada; por lo que, se debe negarse la misma. ASÍ SE DECIDE.
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Siendo que, tal y como, lo dejó sentado Nuestro Máximo Tribunal, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, tal como ocurriría si este juzgador declarar la reposición propuesta.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que consta de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada fue debidamente notificada garantizándosele así su legítimo derecho a la defensa y no ejerció oportunamente el recurso previsto en el artículo 891 del código de procedimiento civil, razón por la cual se considera que no hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debiendo declararse Improcedente la Reposición solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de declarar firme la sentencia, en razón que la representación judicial de la parte demandada fue debidamente notificado de la sentencia, (pronunciada por este Tribunal en fecha 05/10/2015), y no ejerció el recurso en el lapso previsto en el artículo 891 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de revocar el auto de fecha 12/11/2015, cursante al folio 99 de la causa, (auto declarando definitivamente firme la sentencia referida en el dispositivo anterior), en razón y consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior.
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza incidental de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MORILLO
En la misma fecha 03/02/2016, se ordenó lo conducente a los fines de las notificaciones de las partes. Conste.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MORILLO CADENAS
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