REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: EP21-S-2015-000289

SOLICITANTES: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.987.027, V-3.130.208, V-3.593.297, V-16.189.194, V-18.772.074 y V-23.034.133. respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por los ciudadano: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julio Cesar Barazarte Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.691; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de los de cujus Blanca Garcia de Barazarte y Oscar Barazarte Sanguinetti, quien fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-893.021 y V-892.102, quienes fallecieron la primera el 05/04/1989 y el segundo en fecha 19/04/1991, según consta en Actas de Defunción Nros 25 y Nº18, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013-000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadanos: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García, up supra identificados, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:

• Copia Certificada de las Actas de Defunción de los de cujus Blanca García de Barazarte y Oscar Barazarte Sanguinetti, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-893.021 y V-892.102, quien falleció la primera el 10/04/1989, y el segundo en fecha 23/04/1990, según consta en Acta de Defunción N° 25 y Nº 18, emitida la primera por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas y el segundo por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consignan a los autos copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, (en su condición de hijos); signado con las letras “D”, “E” y “F”. a su vez las de los ciudadanos: Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García, anexadas con las letras”I”, “J” y “K”, estos últimos en su condición de hijos del fallecido Antonio de la Coromoto Barazarte García, hijo de los de cujus supra identificados, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


• Además, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de los ciudadanos: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 17/12/2015, y consignado a los autos el día 07/01/2016, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Coromoto Del Carmen León y Rosalía Victoria Páez de Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-2.504.430 y V-1.953.097, en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, up supra identificados, así como a los de cujus Blanca García de Barazarte y Oscar Barazarte Sanguinetti; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de cujus Blanca García de Barazarte y Oscar Barazarte Sanguinetti, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-893.021 y V-892.102, quienes fallecieron la primera el 05/04/1989, según consta en Acta de Defunción N° 25,, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, y el segundo en fecha 19/04/1991 según consta en Acta de Defunción Nº 18. A los ciudadanos: Oscar Elpidio Barazarte García, Iván Alonzo Barazarte García, Mirtha Ramona Barazarte García, Oscar Antonio Barazarte García, Francisco Antonio Barazarte García y Sorimar Paola Barazarte García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.987.027, V-3.130.208, V-3.593.297, V-16.189.194, V-18.772.074 y V-23.034.133, respectivamente, como únicos y universales herederos de los de cujus, antes mencionados. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez.-