REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero del Año 2.016.-
205° y 156°
ASUNTO: EN21-S-2014-000215.-
SOLICITANTES:
Ciudadanos CADENAS SILVA EVELIO JOSÉ y PAEZ CONTRERAS EDITH YUDITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 16.634.250 y 17.377.584, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES:
Ciudadanos RAUL GONZALEZ y ALEXANDRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 177.911, en su orden.-
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-
I
Se inicia el presente procedimiento con escrito de solicitud de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 03-11-2.014, por los cónyuges, ciudadanos: CADENAS SILVA EVELIO JOSÉ y PAEZ CONTRERAS EDITH YUDITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 16.634.250 y 17.377.584, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos RAUL GONZALEZ y ALEXANDRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 177.911, en su orden; acompañando al efecto, como consta en autos, de copia certificada del Acta Nº 1.474, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el día 20-12-2.013. Asimismo, consignaron copias simples de cédulas de identidad de los cónyuges, presentando su original para su confrontación. Manifestaron igualmente, lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por eso, que ocurrieron ante este Tribunal, a fin de que se admita y se decrete la separación de cuerpos. Asimismo, informaron que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna. Convinieron igualmente, que desde la fecha de presentación de la Solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento y decretada por el Juzgado en fecha 07-11-2.014, los cónyuges no harán más vida en común y vivirán por separado cada uno en el lugar que más le convenga.
En fecha 04-11-2.014, se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Tribunal conocer sobra la presente solicitud.
En fecha 07-11-2.014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa. Asimismo, se decretó la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil; solicitada por los prenombrados ciudadanos; en los términos expuestos en su escrito libelar, en los siguientes términos: PRIMERO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: ningunos de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge. Igualmente, en esta misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folios 07 – 10).
En fecha 20-02-2.015, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HERMES LAGUNA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 11 – 12).
En fecha 27-01-2.016, cursa diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos CADENAS SILVA EVELIO JOSÉ y PAEZ CONTRERAS EDITH YUDITH, supra identificados, mediante la cual solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal.
II
El Tribunal para decidir, observa:
En la presente solicitud, de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: CADENAS SILVA EVELIO JOSÉ y PAEZ CONTRERAS EDITH YUDITH, ya identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
Encuentra este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso, conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, aunado al hecho que no existe manifiestos, de oposición de ninguno de los conyugues; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: CADENAS SILVA EVELIO JOSÉ y PAEZ CONTRERAS EDITH YUDITH, ya identificados. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, en cual contrajeron el día 20-12-2.013, por ante Registro Civil Municipal del Estado Barinas; según consta Acta de Matrimonio, Nº Acta Nº 1.474; cuya copia certificada fue traída a los autos, y se encuentra inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Barinas, dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario.
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.-
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