REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000046
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BENIGNO PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROSITA SOFIA TATARUÑA, LUIS LAURENCE MORENO, LICET DEL VALLE HERNANDEZ y MAGLENY FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 153.738, 35.817, 52.913 y 59.932, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.848.705, representante de la firma Mercantil EREFRICA EL REY DEL FRIO C.A., y subsidiariamente a la Empresa MERCANTIL EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 31-08-2010, bajo el N° 15, Tomo 17-A, expediente N° 295-2883, debidamente representada por la ciudadana NANCY MARIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.849, ubicada en el Edificio Olimpia , en la Av. Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, del Local comercial signado con el N° 01.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio NANCY MARIA TERAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241.-
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En este mismo orden de ideas cabe resaltar que la parte Actora Alega entre otras cosas lo siguiente:
“…honorable juez, es el caso que mi representado, es propietario de un (01) local comercial Nº 01, comprendido en el edificio “OLIMPIA” ubicado en la Avenida Briceño Méndez, esquina Calle Nicolás Briceño, de esta Ciudad de Barinas, jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, el cual tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (109,04 Mts 2) y un (01) baño…dicho inmueble fue dado en arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, desde el mes de marzo del año 2005, a los ciudadanos LUIS RAFAEL MORELLO GIL Y LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.946.797 y 12.848.705, desde el presente año, estos ciudadanos destinaron el local comercial para el funcionamiento de su empresa mercantil denominada ERIFRICA, EL REY DEL FRIO BARINAS C.A,…que a partir del mes de enero de 2010, debido a problemas de salud del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO GIL, quien no pudo seguir trabajando y ejerciendo sus actividades comerciales personalmente, pactando a partir de enero de ese año la relación arrendaticia, directa, verbal y personalmente mi representado con el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, quien al poco tiempo falleciera y vicepresidente, de las mencionadas empresas antes identificada , y para la fecha se encontraba en funcionamiento en dicho local la empresa EREFRICA EL REY DEL FRIO C.A antes identificada, y destinada a la venta, reparación, mantenimiento, instalación de aires acondicionados y equipos de enfriamiento y refrigeración. Además pactaron en dicho compromiso verbal, el canon de arrendamiento, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Señalo que con los años anteriores de la relación arrendaticia, se había llevado con normalidad, por cuanto el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO GIL, había estado al frente y el pago de los arrendamientos siempre fue correcto y oportuno…DEL PETITORIO. Ciudadano juez, por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar: PRIMERO: EL DESALOJO, del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA,…el cual tiene un funcionamiento una sociedad mercantil denominada “EREFRICA EL REY DEL FRIO C.A” Estado Barinas, ya identificada, y subsidiariamente a la empresa mercantil EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A, en su carácter de sub arrendataria, representada por su presidenta ciudadana Nancy María Terán, titular de la cedula de identidad N° V-3.131.849, del Local ubicado en el edificio “OLIMPIA” en la Avenida Briceño Méndez, Esquina Calle Nicolás Briceño, de esta Ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas…SEGUNDO: que los demandados convengan o sea condenados por este tribunal a devolverme el inmueble libre de persona y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno…”
Acompaño al libelo de demanda las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A “Copia Certificada del poder especial. Folios 07-12.-
• Marcada con la letra “B” Copia certificada del Expediente Nº 14-3694-C. B. del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Folios 13-102.-
• Original del escrito dirigido al Director del S.A.M.A.T., de la Alcaldía del Municipio Barinas. Folios 103-104.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento comercial. Folio 105.
• Copia simple del oficio Nº 377/2014, dirigido al Lcdo. José Luis Machín, Alcalde del Municipio Barinas. Folio 108.-
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO. Folio 109.-
Se inició el presente procedimiento por demanda escrita incoada en fecha 22/07/2014, Se realizó el sorteo de las causas ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de está Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa. (Folio 110).- El día 13/08/2.014, este Juzgado, mediante auto admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 112). En fecha 24-10-2.014, el alguacil titular consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el representante de la Empresa Mercantil El Rey del Frío Los Llanos, C.A. (Folios 117-118).En fecha 07-11-2.014, el Alguacil titular, presentó diligencia mediante la cual consignó la Boleta de Citación y compulsa, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO. (Folios 120-130). Asimismo, en fecha 07-11-2014, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicitó la citación por carteles, siendo acordada mediante auto de fecha 11-11-2.014. (Folios 131 -133). En fecha 25-11-2.014, se recibió diligencia de la parte actora, consignando Cartel de Citación, debidamente publicado, y agregado a los autos en fecha 26-11-2014. (Folios 135-138).- En fecha 08-01-2.015, la parte demanda presentó diligencia donde consignando escrito de contestación de la demanda y anexos, y agregado mediante auto de fecha 08-01-2.015. (Folios 139-190).-
En fecha 08/01/2014, consta escrito de contestación de la demanda, que cursan a los folios (140 al 149), suscrita por la parte co-demandada, ciudadana asistida NANCY MARIA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.241, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 31/082010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, domiciliada en el local Nº 1 Edificio Olimpia Nivel Planta Baja Avenida Briceño Méndez cruce con calle Nicolás Briceño, Barinas estado Barinas; asimismo como apoderada del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.848.705, donde alegaron entre otras donde la falta de cualidad, por no considerarse sujeto pasivo, ya que no a dado origen a ningún tipo de relación de arrendamiento con el aquí demandante ciudadano BENIGNO DEL PUMAR LOPO, supra identificado, no es accionista, ni representante legal de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., la cual ocupa el local comercial objeto del Desalojo de la presente causa; señala que el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, no participa en la toma de decisiones, ni en la administración del empresa; Que el co-demandado no ha cedido ni subarrendador a la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., el local objeto de desalojo, asimismo niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
Acompañó al escrito de litiscontestación, lo siguiente:
• Copia simple del expediente Nº 295-2883, acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A. (Folios 150-158).-
• Copia simple del Balance de apertura de la empresa Rey Del Frio Los Llanos, C.A. (Folios 159-160).-
• Copia simple del Acta de aceptación del cargo de comisario de la compañía y Certificado de Solvencia. (Folios 161 y 162).-
• Copia simple del Expediente Nº 12-6128, del Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folios 166 -180).-
• Copia simple del Expediente Nº MP-202505-2014. (Folios 181-185).-
• Copias simples de escritos dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División Tramitaciones Región Los Andes. (Folios 186 – 189).-
En fecha 22/04/2015, cursa a los folios 201 al 208, sentencia interlocutoria, emanada por este Tribunal, mediante el cual declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, supra identificado.
En fecha 06/05/2015, este Tribunal celebró la audiencia preliminar acordada en autos Folios 2010 al 212 y fijó los hechos controvertidos en la presente causa mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015.
En fecha 13/05/2015, cursa sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y debidamente admitidas por auto de fecha 20 de Mayo de 2015. Este Tribunal realizó audiencia Oral en la presente causa, en fecha 07/01/2016, la cual fue debidamente desgravada por la secretaria de este Tribunal Abogada Desiree Gutiérrez y consignada a los autos mediante auto expreso de fecha 25 de Enero de 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió Copia certificada del Expediente Nº 14-3694-C. B. del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En dichas copias certificadas aparece el documento de propiedad del inmueble a nombre del demandante de marras ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, identificada en autos, de fecha 16 de Septiembre del año 2004, registrado bajo el no 07, folios 26 al 33, Vto. del primero, Tomo 23, Principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. De la documental promovida se evidencia la condición de propietario del ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, sobre el inmueble de marras, el cual merece fe pública para esta sentenciadora; asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la parte actora es propietaria del local comercial ubicado en edificio Olimpia, ubicado en la Avenida Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, lo que le permite la cualidad activa para obrar en el presente juicio.
Promovió copia certificada del documento de propiedad del local comercial supra identificado, objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de de fecha 16/09/2004. Se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a loa efectos de demostrar la propiedad del inmueble de la parte actora de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Acta suscrita por ante el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas. Dicha acta fue suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2011 entre el demandante de autos ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO y el codemandado LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, ampliamente identificados en autos, donde se señala entre otros aspectos que el arrendatario reconoce la deuda de 11 meses de cánones de arrendamiento, mas la deuda por servicio de agua y electricidad, solicitando una exoneración del 60% de la deuda y se compromete además a desocupar el inmueble en un plazo que no excederá de tres (03) meses. La prueba documental referida al Acta Convenio celebrada ante la Alcaldía del Municipio Barinas suscrita en el diciembre de 2011, y copia de todo el expediente administrativo llevado en esa instancia, mediante el cual se citó y compareció el demandado de autos, reconociendo la relación arrendaticia existente entre Benigno Pumar y Luis Rafael Morello, como arrendatario del local comercial objeto de desalojo, aceptando la insolvencia de los meses que debía para la fecha y la insolvencia de servicios públicos que goza el mencionado local, proponiendo incluso un acuerdo de pago. Acta convenio que corre inserta anexo B2 y B4 del expediente, que por ser documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni tachados debe darse pleno valor probatorio, y demuestran cualidad cierta del arrendatario, demuestran claramente la insolvencia de este en los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, monto del canon de arrendamiento pactado, que fue la cantidad de 3.500Bs. mensuales y la insolvencia en el pago de los servicios públicos y también demuestra la relación arrendaticia verbal indeterminado. ASI SE DECIDE.
Promovió copias fotostática certificadas de la contestación de la demanda presentada por LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, en el juicio llevado por el Tribunal Primero de Municipio Barinas, en la causa por desalojo, bajo el Nº 12.6128, en la cual consta la declaración por parte del demandado, que en el inmueble existió otra persona jurídica. se evidencia que el mismo emana de un funcionario publico, por lo que se le otorga pleno valor ya que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, presentada por su representado en el juicio llevado por el Tribunal Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, en la causa por desalojo, bajo el Nº 12.6128, y el conjunto de pruebas documentales que fueron consignados con dicho escrito, como son: copia certificada del expediente administrativo emitido por el jefe de la unidad de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, y el estado de cuenta de hidroandes donde se evidencia la insolvencia en el pago de este servicio. Se evidencia que el mismo emana de un funcionario publico, por lo que se le otorga pleno valor ya que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió Copia simple del acta constitutiva Nº 295-2883, y estatutos sociales de la compañía REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, tomo 17-A, mercantil I, número 15 del año 2010, cursante a los Folios 150-158), El anterior documento descrito constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió, copia fotostática certificada de los estatutos de la Sociedad Mercantil EREFRICA EL REY DEL FRIO, C.A, la cual llega al expediente como resulta de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero quien la envía en copia certificada. se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Prueba documental adminiculada con el resultado de la prueba de informes prueban fehacientemente que la misma opera en el mencionado local, la cual fue constituida ya cuando LUIS RAFAEL MORELLO, se encontraba al frente del local en el año 2010, la cual sin embargo, tal como constan en cartas de inactividad no ponen a funcionar de inmediato, porque justamente manifiestan al SENIAT no tener actividad económica en los años 2010 y 2011, así que con esta carta que traen cuando LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, firmó el acuerdo en la Alcaldía en el mes de diciembre de 2011, aun la empresa no estaba en funcionamiento. En tal sentido se le otorga todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado copia fotostática certificada de la Inspección Judicial promovida en el juicio civil Nº 12-6128, por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, supra identificado, y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Barinas, el día 09/07/2012, en la cual se evidencia que el Tribunal dejo constancia de varios hechos, entre estos: ubicación del local comercial; de los avisos publicitarios que identifican el nombre comercial en la parte externa y visible del local comercial como es el REY DEL FRIO C.A, asimismo se constato que no existió de manera visible avisos publicitarios de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A, y se dejo constancia de una supuesta nomina de Trabajadores en la que figuró el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, supra identificado, El anterior documento descrito constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y característica de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió copias certificadas del Juicio de Desalojo interpuesto por ante el extinto Tribunal del Municipio Barinas, por la causal falta de pago, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de Julio de 2013 y apelada posteriormente el Tribunal Superior declara con lugar la Apelación e inadmisible la Pretensión por inepta acumulación de pretensión, La presente Copia Certificada posee valor jurídico como documento público judicial al haber un funcionario público judicial El presente instrumento a pesar de haber sido impugnado, fue presentado su original para efectos videndi ante el secretario del Tribunal distribuidor por lo que se tiene por fidedigno el mismo, dada la fe pública del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Promovió copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 27 de noviembre de 2013, declarada con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, supra identificado. la presente Copia Certificada posee valor jurídico como documento público judicial al haber un funcionario público judicial El presente instrumento, dada la fe pública del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Promovió copia fotostática certificada del cierre del expediente Nº 6128, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 03/08/2014, y asimismo se cerró el cuaderno separado de acción de amparo, por cuanto deriva de la causa principal y la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de alzada. la presente Copia Certificada posee valor jurídico como documento público judicial al haber un funcionario público judicial El presente instrumento, dada la fe pública del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-
Promovió Original de escrito dirigido al Director del S.A.M.A.T., de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin fecha cierta, con firma ilegible y sello húmedo, recibido por dicha entidad el día 09/01/2014. Se observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio, ya que en su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable.
• Promovió Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264, y la Sociedad Mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Barinas del mes de agosto del año 2010, bajo el Nº 15, tomo 17-A, representada por la presidenta NANCY MARIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.849. se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia simple del oficio Nº 377/2014, dirigido al Lcdo. José Luis Machín, Alcalde del Municipio Barinas. Folio 108.- Se observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio porque de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable.
• Promovió al folio 109, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº12.848.705. cursante al folio 109, Se aprecia en todo su valor Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• También promovieron prueba de informes donde se Oficia al Registro Mercantil Primero del estado Barinas, el cual fue debidamente dada su respuesta según consta en autos a los folios 237 y 238, el cual de le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil. Esta prueba de informe corrobora lo contenido en las pruebas documentales que aparecen en autos de la empresa mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS, como lo es: Su domicilio, denominación, objeto comercial y su estado de incumplimiento de obligaciones mercantiles. Con ello queda claro que esta empresa funciona en el local comercial objeto de desalojo, bajo la cesión, o subarrendamiento del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO, quien ha estado al frente del local como inquilino desde enero de 2010 y que partir del año 2012 permitió que esta empresa ejerciera sus funciones comerciales, ya que durante los años 2010 y 2011, se encontraba inactiva. Hecho este que ha reconocido en la contestación y audiencia preliminar la misma empresa.
• Promovió la prueba de informes al SAMAT, la cual fue recibida su respuesta según consta a los folios 240 y 241, de la misma se desprende, que la empresa EREFRICA El rey del Frío, si tiene un número de Licencia y que la misma está inactiva. Y que la empresa Rey del Frío Los Llanos, a finales de 2013, presenta solicitud de patente, y dentro de los requisitos requeridos por esa entidad está la presentación del contrato de arrendamiento en original, por cuanto se había consignado copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento y además manifiestan que el ciudadano Benigno Pumar, presentó escrito informando la situación del local y que no tenia suscrito contrato de arrendamiento alguno con esta empresa. Esta información comprueban los hechos expuestos por el demandante en el escrito de demanda, que no es más que el incumplimiento, asumida por los demandados de autos, de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Prueba de Informe de la empresa Hidroandes, donde informa al tribunal que dicho local se encuentra insolvente en el servicio público adeudan a la fecha la cantidad de 3.783 Bs. Comprobándose no solo la insolvencia contractual sino también de los servicios básicos, que es obligación del arrendatario pagar, otorgándose pleno valor probatorio de conformidad artículo 433 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió como prueba de informe información a los 3 tribunales con competencia en el Municipio, para llevar a cabo las consignaciones arrendaticias. Dicha información de los juzgados resultó negativa, es decir, que no existe consignación a favor del ciudadano Benigno Pumar. Prueba esta que adminiculada a las otras pruebas demuestran la insolvencia en el pago del demandado de autos. otorgándose pleno valor probatorio de conformidad artículo 433 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda. Ahora bien, en relación con esta promoción este Tribunal, señala que en principio el escrito contentivo de una contestación, no es un medio de prueba susceptible de valoración como tal en atención a que tales escritos contienen en todo caso los alegatos, defensas y excepciones del demandado en contra de la pretensión del actor, que deben ser demostradas dentro del proceso en su oportunidad legal, en virtud de ello, tal promoción resulta inapreciable por no ser este un medio de prueba legal y así ha sido sostenido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica.
• Invocó el merito favorable que se desprende de los instrumentos públicos en especial a la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 20-07-2.012, declaró con lugar el Amparo Constitucional, interpuesto por los trabajadores de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C. A., por el corte y suministro de los servicios públicos al local arrendado por parte del propietario arrendador. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Invocó el merito favorable que se desprende de los instrumentos públicos en especial las denuncias formuladas por ante el Ministerio Público del Estado Barinas, en ocasión a las amenazas proferidas por el propietario arrendador, ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, en contra de los trabajadores de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C. A. Y por cuanto no es un medio de prueba ilegal o impertinente se aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia simple del acta constitutiva Nº 295-2883, y estatutos sociales de la compañía REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, tomo 17-A, mercantil I, número 15 del año 2010, cursante a los Folios 150-158), El anterior documento descrito constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Promovió copia simple del Balance de apertura de la empresa Rey Del Frío Los Llanos, C.A. (Folios 159-160). Se observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio porque de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable.
• Promovió copia simple del Acta de aceptación del cargo de comisario de la compañía anónima REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A, desde la fecha de inscripción del documento constitutivo del año 2010, por espacio de 05 años conforme a lo establecido en la cláusula trigésima Segunda. Esta jurisdicente observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio porque de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable.
• Promovió copia simple de certificado de solvencia del colegio de licenciados en Administración de esta Ciudad de Barinas de la ciudadana YESICA TIZIANA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.773, Esta jurisdicente observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio porque de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable. Folios 162 al 165.
• Promovió copia simple del Expediente Nº 12-6128, cursa sentencia interlocutoria del juicio de amparo interpuesto por el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, supra identificado en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO, antes identificado, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, se evidencia que el mismo emana de un funcionario publico, por lo que se le otorga pleno valor ya que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia simple del Expediente Nº MP-202505-2014. (Folios 181-185), por lo que se le otorga pleno valor ya que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copias simples de los escritos realizados por la ciudadana NANCY MARIA TERAN, supra identificada, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos, división de tramitaciones, región los Andes, cursante a los folios186 al 189, Esta jurisdicente observa que además de tratarse de una copia simple carece de valor probatorio porque de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues no precisa en modo alguno el asunto a tratar, por lo que resulta inapreciable
• Promovió copia simple del Expediente Nº 12-6128, (Folios 166 -180).- cursa sentencia interlocutoria del juicio de amparo interpuesto por el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, supra identificado, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO, antes identificado, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas. Esta jurisdicente observa que el mismo emana de un funcionario publico, por lo que se le otorga pleno valor ya que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada en necesario resaltar, que en la oportunidad de la audiencia probatoria, no hizo la incorporación tal y como lo prevé el mecanismo de la audiencia, por lo que el acervo probatorio supra valorado corresponde a las pruebas ofrecidas en su oportunidad procesal junto al escrito de litis-contestación y las promovidas en el lapso de ley, por lo que esta solo se limitó a señalar la experticia realizada; en tal virtud, no existe a los autos experticia alguna que valorar y así queda establecido.
II
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación presentado por del co-demando ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, ya identificado, donde entre otras cosas trajo a colación como defensa perentoria de fondo la cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio, ya que no ha dado origen a ningún tipo de relación de arrendamiento con el aquí demandante ciudadano BENIGNO DEL PUMAR LOPO, supra identificado, no es accionista, ni representante legal de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., la cual ocupa el local comercial objeto del Desalojo de la presente causa; señala que el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, no participa en la toma de decisiones, ni en la administración de la empresa; que el co-demandado no ha cedido ni sub-arrendado a la empresa mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., el local objeto de desalojo; hechos estos también sostenidos y reproducidos en la Audiencia probatoria celebrada en fecha 07 de Enero del 2016.
En este sentido, cabe advertir que se observa del escrito libelar que el actor señala, que le cedió en arrendamiento verbal a los ciudadanos Luis Rafael Morello Gil Y Luis Rafael Morello Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.946.797 Y V-12.848.705 en su orden respectivamente, un local comercial para el funcionamiento de la empresa mercantil denominada EREFRICA, EL REY DEL FRIO BARINAS, C.A., inscrita en el registro mercantil primero del estado Barinas, con el Nº 22, Tomo A-4, de fecha 16/03/2005 y Nº de expediente 13075, el cual eran socios de la mencionada compañía el ciudadano Luis Rafael Morello Gil, en su carácter de presidente y el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y quien se hizo cargo de las cancelaciones de arrendamiento fue el Luis Rafael Morello Gil; además señala la actora que el ciudadano Luis Rafael Silva al frente de la relación arrendaticia, entra en estado de insolvencia al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2011, que el ciudadano Luis Rafael Silva, acepta en el acta firmada su cualidad de arrendatario del local comercial antes mencionado, en dicho acto, así como la deuda existente, que el ciudadano Luis Morello silva acepta en el acta firmada por ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, en fecha 13/12/2011, reconoce y acepta su cualidad de arrendador del local comercial antes mencionado, acta esta que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal debida.
Así las cosas, advierte quien aquí sentencia que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se evidencia contrato escrito de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que al tratarse tal y como lo alega el accionante, de un contrato verbal, se hace necesario acudir a documentación acompañada junto al escrito libelar y debidamente promovida en su oportunidad procesal, para cerciorarse de la existencia de la relación contractual de marras; en ese sentido, se extrae del folio trece (13) ACTA emanada del Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, de fecha 13 de Diciembre del 2011, en la que fungen como partes intervinientes BENIGNO PUMAR LOPO, cédula de identidad Nº V-4.928.264, actuando en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR de un inmueble ubicado en Avenida Briceño Méndez cruce con Nicolás Briceño, Local Nº 1, Municipio y Estado Barinas, y el ciudadano LUIS RAFAEL MORELO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705, en su condición de ARRENDATARIO del mencionado inmueble; se extrae igualmente de la misma la presencia en dicho acto de la Abogada MIDRED FLORES, jefa del Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, quien funge como órgano conciliador. Así mismo se observa al dorso de dicha acta que aparece suscrita y firmada por los descritos aquí intervinientes y la mencionada funcionaria con el respectivo sello húmedo del referido Departamento. Ahora bien, al no haber sido desconocido o impugnado dicho documento debe necesariamente otorgársele, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio en concordancia como se sostuvo anteriormente con el dispositivo contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de los procedimientos administrativos. Quedando plenamente demostrado que el ciudadano co-demandado de marras LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, siendo forzoso salvo mejor criterio declarar sin lugar la excepción perentoria de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354 preceptúa:
“Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, no queda a este juzgador si no analizar si el demandado de autos demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamiento que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble que ocupa, al respecto esta juzgadora constata que no se evidencia de autos recibo alguno que así lo demuestre. ASI SE DECIDE.
Ahora bien existe para el arrendatario la posibilidad que el arrendador con el objeto de insolventar al primero se oculte o se niegue a recibir los pagos correspondientes a los cánones adeudados, sin embargo se prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias el cual es un mecanismo establecido por la ley para garantizarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones de solventarse con el arrendador, en el tiempo establecido contractualmente, en caso que este malintencionadamente, no reciba dichos pagos con el propósito de que el arrendatario se insolvente o haga pagos extemporáneos y así proceder a ejercer acciones para lograr el desalojo del inmueble.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que exista consignación alguna realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, demandado de autos ya identificado, a favor deL ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, demandante de autos también Identificado, esto se puede constatar de las constancias emanadas por los Tribunales de municipio de esta misma circunscripción judicial, las cuales fueron valoradas precedentemente; igualmente al no constar otro medio de prueba en autos en el cual se verifique el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los co-demandados de marras, es forzoso para quien aquí juzga declarar la insolvencia del mismo en el pago de dichos cánones y ASÏ SE DECIDE.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa a encuadrar los hechos en el derecho en relación a la presente causa, en efecto:
El artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dispone:
Son causales de desalojo:
“A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de Arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble integrado por un local comercial tal como quedó evidenciado en el análisis previo, signado con el Nº 01, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, en de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por tiempo indeterminado; dejando el demandado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO, del año 2011, hasta la presente fecha; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada mes, así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de desalojo tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 40 literal “a y f” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2011, hasta la presente fecha; pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento vencidos. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.
En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcritos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo sino muy por el contrario en reiteradas oportunidades del iter procedimental señala que presuntamente comienza un acoso hacia la compañía por parte del arrendador, que no les permitía trabajar y la presunta violación de la cosa arrendada y la negativa del uso de los servicios públicos, amén que en fecha 30 de Abril del 2015, la representante legal de la Sociedad Mercantil El Rey del Frio Los Llanos, C.A, sostuvo en la Audiencia Preliminar entre otras cosas: “…quiero aclarar a este Tribunal que los pagos que ellos alegan que no se han cancelado por el local dado en arrendamiento es debido que no se ha señalado el monto por dicho arrendamiento conforme a lo señalado por el SUNDEN…” lo que para en criterio de quien aquí decide dichos alegatos constituyen una confesión espontánea; ASI SE DECIDE.
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer a los co-demandado de autos, en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente en criterio de quien aquí decide un estado de insolvencia inquilinaria para los co-demandados previamente comprobado por esta juzgadora atendiendo a la inexistencia en autos de Certificación de consignación de canon de arrendamiento o de cualquier otro medio de prueba de dicho pago, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, cédula de identidad Nº V-12.848.705, en su condición de arrendatario de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, no ha consignado ni pagado a favor del arrendador: BENIGNO PUMAR LOPO , los cánones correspondiente a los meses de FEBRERO, del año 2011 hasta la presente fecha; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), ni tampoco existe constancias de pagos por la empresa mercantil co-demandada en forma subsidiaria EL REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., evidenciándose con ello la insolvencia en dicho pago por parte de los co-demandados al estar comprobado la insolvencia por mas de dos meses de Cánon de Arrendamiento, así como también quedó demostrada la insolvencia en el pago de los servicios públicos de agua y luz del referido inmueble, sustentadas por las pruebas de informes valoradas supra de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Así las cosas, en otro orden de ideas es necesario resaltar además que la parte demandada señaló en el recorrido del iter procedimental y en la Audiencia probatoria que previo a la presentación de la presente demanda, debió haberse agotado la vía administrativa para lo cual en criterio de esta jurisdicente, dicho pedimento es improcedente en derecho, por cuanto el mismo tal y como lo prevé el Articulo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en su literal “L” dicho agotamiento aplica en caso de medidas cautelares de Secuestro y el cual debe ser realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE): y Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que; resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el presente asunto cumple con todos los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia forzosamente debe declarase con lugar la presente demanda; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia como sigue:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo de un inmueble, fundamentada en el Artículo 40, literales “a” y “f”, Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas intentada por el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO en su condición de arrendador contra el ciudadano: LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, en su condición de arrendatario y subsidiariamente contra la Empresa Mercantil EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la partes co-demandadas ciudadanos LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 12.848.705, y subsidiariamente a la Empresa MERCANTIL EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 31-08-2010, bajo el N° 15, Tomo 17-A, expediente N° 295-2883, debidamente representada por la ciudadana Nancy Terán, a hacerle entrega inmediata al demandante ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO del referido LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 01, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal de diferimiento no se ordena notificar a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis.
La Juez Provisoria,
LESBIA FERRER DE RIVAS
EL Secretario
JUAN PETERSON.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo.
EL Secretario
JUAN PETERSON.-
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