REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2015-000230

PARTE SOLICITANTE: GREGORIA AZUAJE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.917.651.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.796

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio 185-A, intentada por la ciudadana GREGORIA AZUAJE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.917.651, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, etapa II, sector 3, vereda 05, casa Nº 07, Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio María Elena Barrios Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.796.

Alega la parte solicitante en el libelo de demanda lo siguiente:
… (Omisisis), en fecha 23 de Septiembre de 1976, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio Nº 45, folio 66 y 67 que anexo marcado con la letra A, inmediatamente después de contraer matrimonio Civil con el ciudadano: SERGIO NORUEGA, venezolano, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.396, domiciliado en: La calle principal de tocuyito casa S/N, Valencia, la Parroquia tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Durante el tiempo que estuvimos casados, procreamos una (01) hija de nombre: SERGIA ELIZABETH NORUEGA AZUAJE, de treinta y siete (37), años de edad, tal como lo evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de identidad que acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, en donde se dejó constancia de la forma como fueron legalizada dicha partida de nacimiento por ante la Prefectura de la Parroquia Cruz Paredes del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, pero es el caso ciudadano (a) Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de sepáranos y hemos permanecido separados de hecho por más de treinta y seis (36) años, Sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, la disolución del vinculo matrimonial que me une con mi cónyuge antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, llenos como han sido los extremos de Ley a cuyo efecto esta regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: GREGORIA AZUAJE HERNANDEZ, ya identificada, fijó su residencia en la urbanización: José Antonio Páez, Etapa I, Sector 1, Vereda 28, Casa Nº 4, y el cónyuge : SERGIO NORUEGA, ya identificado, fijo su residencia en la urbanización Ricardo Urriera, La calle principal, casa S/N, Valencia, la Parroquia Miguel Peña, Municipio Libertador, Estado Carabobo. SEGUNDO: con relación a la Guarda y Custodia de nuestra hija, así como la pensión alimentaria no la estipule nada, ya que ella es mayor de edad. Finalmente pido, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (Omisisis)…”

Ahora bien, En fecha 09 de Noviembre de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto de fecha 11/11/2015, ordenándose citar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio trece (13) auto de este Tribunal de fecha 13/11/2015, acordando citar al cónyuge ciudadano: SERGIO NORUEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, por cuanto en el auto de admisión de la demanda por error involuntario se omitió ordenar dicha citación.

En fecha 23/11/2015, cursa al folio quince (15), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.796, mediante la cual consigna (02) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, igualmente solicita se le designe como correo especial..

En fecha 24/11/2015, cursa al folio (16), auto de este Tribunal, mediante el cual comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que el cónyuge ciudadano SERGIO NORUEGA, supra identificado, dentro de los (03) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, mas (04), días como termino de distancia, a fin que se practique la citación respectiva asimismo se libró oficio y exhorto al Tribunal mencionado.

En fecha 07/12/2015, cursa al folio (21) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha 09/12/2015, consta al folio (23), diligencia suscrita por el alguacil del este Tribunal, mediante la cual consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enviado y sellado por el Instituto Postal Telégrafo (IPOSTEL) de fecha 08/12/2015.

II
MOTIVA:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales esta jurisdicente observa que en el presente asunto en fecha 11 de enero de 2016 y 10 de Febrero de 2016, se dicto decisión y auto declarando definitivamente firme la misma, constituyendo los mismos actos írritos y violatorios del derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y al debido proceso constitucional, ello se evidencia de las actas procesales al advertir este Tribunal que en fecha 24/11/2015, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que el cónyuge ciudadano SERGIO NORUEGA, supra identificado, compareciera por ante este Juzgado dentro de los (03) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, mas ( 04), días que se le concede como termino de la distancia, por ser la ciudad de valencia su domicilio procesal y a los fines, que reconozca el hecho a que se contrae el Artículo 185 Párrafo “A” del código Civil Venezolano; sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de dicho exhorto de comisión.
Ahora bien, cabe advertir que al no constar en autos dicha citación, se estaría violentando el orden público y subvirtiendo el iter procedimental, en franca violación de los derechos constitucionales y legales del demandado de marras, lo que ocasiona la nulidad absoluta de dichas actuaciones por inobservancia de las formas procesales; en mérito de ello, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Asimismo, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición de cualquier causa, la Sala Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20-05-2003, expediente Nº 2001-000244, en el Caso de Gladis Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricha Vetter, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe advertir, de igual manera que la sala en comento también fijó criterio en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, y aplicable al caso que nos ocupa, estableciendo entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”(negrillas mias)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

En el caso sub-examine y siguiendo los criterios supra parcialmente transcritos así como la normas ya citadas, quien aquí sentencia al avistar que se omitieron formalidades procedimentales, al dictarse una resolución írrita sin que la parte interesada estuviera válidamente citada, para poder interponer los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico, subsumiéndose dichas violaciones en una actividad contraria al orden público y al debido proceso constitucional, comportando este una categorización de derecho humano fundamental vinculado a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar una sana administración de justicia, sin formalismo ni reposiciones inútiles, debe indefectiblemente subsanar el error cometido y reponer la causa al estado de la citación del demandado de marras y la espera de las resultas del exhorto librado, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de la citación del ciudadano SERGIO NORUEGA, es decir; a la espera de las resultas del exhorto de comisión librado en fecha 24 de Noviembre de 2015, bajo oficio No EN210F02015000386, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2016 y del auto declarando firme la misma, de fecha 10 de Febrero de 2016.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria Segunda,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS

El Secretario

Abg.. JUAN PETERSON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg.. JUAN PETERSON


LFR/Eulimar Romero.-