REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
Solicitud Nº: EN21-S-2015-000213
SOLICITANTE: Ciudadana: MARÍA ZULAY GUERRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.235.
APODERADOS JUDICIALES: : CARMEN MAYELA GUEVARA RAMIREZ y YENNI ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.616 y 72.368.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano Pedro Luis Guerra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.567, en su condición de coapoderado de la ciudadana María Zulay Guerra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.235, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.616; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº EN21-S-2015-000213, nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la solicitante en su escrito a saber lo siguiente:
En fecha Primero (01) de Dicieembre de 1966, fue asentada acta de nacimiento de mi representada ciudadana María Zulay Guerra Sánchez, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, como se evidencia del Acta levantada al efecto, distinguida bajo el Nº 1.679, del Libro de Registro de Nacimientos llevados por esa Autoridad Civil donde el año 1966; en ella se detalla que la misma nació en la ciudad de Barinas el día 02 de Noviembre de 1968, siendo sus padres los ciudadanos PEDRO GUERRA GUERRA Y MARIA DEL PINO EVA SANCHEZ DE GUERRA, que en copia certificada emanada del Registro Principal del estado Barinas anexamos marcado con la Letra “B”.
Ahora bien, en la partida anteriormente descrita see presenta o adolece del siguiente error: la madre de mi representada figura con el nombre de MARIA DEL PINO EVA SANCHEZ DE GUERRA, lo cual es incorrecto puesto que el verdadero nombre de esta es MARIA DEL PINO SANCHEZ DE GUERRA, como bien lo demuestra la partida de nacimiento que marcada con la letra “C”, que acompaña también al presente escrito. Todo de conformidad con los señalamientos anotados en la presente solicitud. (Cursivas del Tribunal).
NARRATIVA
En fecha 14/05/2015, se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha 18/05/2015, se formó expediente y se le dio entrada a la misma.
En fecha 19/05/2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 7/10/2015, cursa al folio 41, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio: Carmen Mayela Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento, publicado en fecha 23/09/2015 y siendo agregado por autos de fecha 09/10/2015.
En fecha 11/11/2015, cursa diligencia del Alguacil Camilo Jiménez, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.
En fecha 16/11/2015, cursa al folio 54, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez, supra identificada, mediante la cual confirió poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio EUGENIO RAMON MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.461.
En fecha 24/11/2016, cursa a los folios 64 al 67, escrito suscrito por el apoderado Judicial Eugenio Ramón Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.461,mediante la cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 09/12/2015, cursa al folio 68, auto de este Tribunal agregando las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la solicitante. Asimismo advirtió este Juzgado que la articulación probatoria se aperturara una vez que conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 10/12/2015, cursa al folio 69, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano: Hermes Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.576, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
II
ACERVO PROBATORIO:
• Original y copia simple de poder especial conferido por la ciudadana MARIA ZULAY GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.235, al abogado en ejercicio PEDRO LUIS GUERRA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10/04/2014, bajo el Nº 9, Tomo 77 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ZULAY GUERRA SANCHEZ, supra identificada, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 25/11/2008, bajo el Nº 1679, de fecha 01/12/1966. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original y copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana María del Pino Sánchez Alonso, emitida por el Registro Civil de Tejeda, Las Palmas, Gran Canaria, España, con su respectivo apostillamiento. Se le concede pleno valor probatorio a su contenido, por tratarse de una certificación notarial emitida por el funcionario competente para ello, y que forma parte de los países miembros de la Convención de La Haya, firmada el 5 de octubre de 1961.
• Copia simple del pasaporte de la ciudadana MARIA DEL PINO SANCHEZ DE GUERRA, supra identificada, signado con el Nº XDA535874. Si bien se trata de una copia simple, quien aquí decide le concede pleno valor, teniéndolo como fidedigno, por tratarse de un documento administrativo emanado por la Unión Europea, España, el cual, le permite a su portador identificarse al momento de su salida y entrada al país que lo emana y a aquellos cuyo destino sea de su preferencia.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Guerra Guerra y María del Pino Sánchez de Guerra. Si bien, se trata de copias fotostáticas simples, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación.
• Copia simple y certificada del acta de defunción de la de-cujus María del Pino Sánchez de Guerra, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15/03/2014, bajo el Nro. 147. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• promovió copia fotostática simple de sentencia Nº S-0471, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2015, concediéndole quien aquí decide, pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa:
En relación al anterior pedimento, es menester recordar a la parte solicitante, que los artículos 501 del código sustantivo civil y 773 del código adjetivo civil, fueron derogados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, los artículos 144 y 145 de la citada Ley prescribe: Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la rectificación de las actas en sede administrativa procede para cambiar “…los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida…procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo…”.
De lo antes trascrito se puede inferir, que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de rectificación ante el órgano administrativo correspondiente, cuando dicha reforma versa sobre aspectos que no modifiquen el fondo de la misma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta jurisdicente observa que el presente asunto versa sobre la rectificación de acta de nacimiento incoada por la ciudadana MARIA ZULAY GUERRA SANCHEZ, supra identificada, cuya Partida fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1.679, de fecha 01/12/1966, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que luego de la valoración del acervo probatorio debidamente promovido en su oportunidad procesal por la accionante y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana: María Zulay Guerra Sánchez, pretende que se corrija en su Acta de nacimiento, el tercer nombre de su progenitora, ciudadana: María Del Pino Eva Sánchez de Guerra, siendo lo correcto, María Del Pino Sánchez de Guerra; lo cual constituye un error material de fondo que afecta el contenido de la misma y el cual debe ser corregido bajo los fundamente fácticos y de derecho antes esgrimidos; Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las motivaciones antes expuestas este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
III
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: María Zulay Guerra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.235; debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales abogados: CARMEN MAYELA GUEVARA RAMIREZ y YENNI ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.616 y 72.368.
Se ordena la devolución de los originales insertos en dicha solicitud, previa certificación por Secretaría de los mismos.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Segunda de Municipio.
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario.
Abg. JUAN PITERSON
En esta misma fecha se Publico y Registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. JUAN PITERSON.-
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