REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Municipio Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2016.
206º y 157º

SOLICITUD Nº EP21-S-2015-000066

SOLICITANTE: José Jonatan Guerrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.744, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: Ninel Rujano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.113.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: José Jonatan Guerrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.744, en su orden, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: NINEL RUGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37113; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº EP21-S-2015-000066, nomenclatura particular de este Tribunal.-

Alega el solicitante en su escrito a saber lo siguiente:

“… Siendo el caso ciudadana juez, se hace constar en copia certificada de mi acta de nacimiento,,signada con el Nº 1.411, de fecha 25/06/1974, expedida por la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue anexada con la letra “A” a la presente solicitud, que al momento de mi presentación se cometió un error material involuntario de fondo en dicha acta al señalar como mi progenitor al ciudadano HERNAN GUERRERO CARO, omitiéndose su primer nombre y estando incompleto el segundo, siendo lo correcto mencionar como nombre de mi progenitor el ciudadano: JOSE HERNANDO GUERRERO CARO, tal y como consta en cédula de identidad y cédula de ciudadanía del mismo consignada en copia fotostática a la presentación de la presente solicitud, las cuales fueron anexadas con las letras “B” y “C”. (Cursivas del Tribunal).

NARRATIVA
En fecha 01/10/2015, se recibió la presente solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 01/10/2015, se formó expediente y se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 05/10/2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/10/2015, cursa diligencia del ciudadano: José Jonatan Guerrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.744, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Yorman Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento, publicado en fecha 15/10/2015 y siendo agregado por autos de fecha 19/10/2015.

En fecha 07/12/2015, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.

En fecha 26/01/2016, cursa al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano José Jonatan Guerrero Moncada, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio IVANELLA MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.262, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en la presente solicitud.

En fecha 10/02/2016, cursa escrito de pruebas, las cuales solicitadas por este Tribunal en auto de fecha 27/01/2016, presentada por el ciudadano: José Jonatan Guerrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.744, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JAIME RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.757,

II
ACERVO PROBATORIO:

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Jonatan Guerrero Moncada, supra identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha 03/01/2014, bajo el Nº 1.411, de fecha 25/06/1964. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original y copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE HERNANDO GUERRERO CARO Y ANA LUISA MONCADA DE GUERRERO, expedida por ante el Registro Civil del estado Barinas, de fecha 05/04/1973. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar demuestra los verdaderos datos identificatorios el nombre del progenitor del solicitante de marras.

• Copia simple de la cédula de identidad y de la ciudadanía colombiana del ciudadano JOSE HERNANDO GUERRERO CARO, supra identificado. Si bien, se trata de copias fotostáticas simples, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación.

• Copia simple de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5.699 de fecha 29/03/2004, año CXXXI-mes VI, donde el Ministerio del Interior y Justicia otorga carta de Naturaleza al ciudadano: José Hernando Guerrero Caro, supra identificado, según se evidencia de la pagina Nº 6, fila 1053, concediéndole quien aquí decide, pleno valor probatorio como documento administrativo, que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, establecidos en el Artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual demuestra los verdaderos datos identificatorio del nombre del progenitor del solicitante de marras.

MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa:


Ahora bien, en relación al anterior pedimento, es menester recordar a la parte solicitante, que los artículos 501 del código sustantivo civil y 773 del código adjetivo civil, fueron derogados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, los artículos 144 y 145 de la citada Ley prescribe: Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la rectificación de las actas en sede administrativa procede para cambiar “…los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida…procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo…”.

De lo antes trascrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de rectificación ante el órgano administrativo correspondiente, cuando dicha reforma versa sobre aspectos que no modifiquen el fondo de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta jurisdicente observa que el presente asunto versa sobre la rectificación de acta de nacimiento incoada por el ciudadano JOSE JONATAN GUERRERO MONCADA, supra identificado, cuya Partida fue asentada por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1.411, de fecha 25/06/1974, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En caso sud-examine, considera quien aquí decide que luego de la valoración del acervo probatorio debidamente promovido en su oportunidad procesal por la accionante y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano: JOSE JONATAN GUERRERO MONCADA, supra identificado, pretende que se corrija en su Acta de nacimiento, el primer y segundo nombre de su progenitor, ciudadano: Hernán Guerrero Caro, siendo lo correcto, José Hernando Guerrero Caro; lo cual constituye un error material de fondo que afecta el contenido de la misma y el cual debe ser corregido bajo los fundamente fácticos y de derecho antes esgrimidos; Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

III
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por el ciudadano: José Jonatan Guerrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.713.744.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la corrección en el Acta de Nacimiento del ciudadano: JOSE JONATAN GUERRERO MONCADA, supra identificado, del primer y segundo nombre de su progenitor, ciudadano: Hernán Guerrero Caro, siendo lo correcto, José Hernando Guerrero Caro.

TERCERA: Se ordena la devolución de los originales insertos en dicha solicitud, previa certificación por Secretaría de los mismos.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Segunda de Municipio.



Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.


El Secretario.



Abg. JUAN PETERSON


En esta misma fecha se Publico y Registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario.



Abg. JUAN PETERSON

LFR/JP/Eulimar Romero.-