REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EN21-S-2015-000155
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Bexis Andrea Mendoza Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.783.962, asistida por el abogado en ejercicio Omar Colmenares C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.915, mediante la cual solicita sean declaradas su persona y su hijo en gestación, como únicos y universales herederos del de-cujus José Isaac Zambrano Rojas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.351, este Tribunal observa:
En fecha 04 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 05 de febrero de 2015, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentara la interesada, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel librado, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, se admitió la solicitud ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentara la interesada, y librar cartel a los terceros interesados en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel librado, el cual debería publicarse en la prensa local “El Diario de los Llanos”, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
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