REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EN21-S-2015-000048

Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Yuli del Valle Moreno Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.192.441, asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo Alarcón Peña , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895; actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Diana Carolina,Sumirá del Carmen, Omar José, Karina del Valle, Johana Yadarlin , Kimberly Paola y Liannis Anais, todos Moreno Navarro, venezolanos, siete (7) de ellos mayores de edad y la ultima de las mencionadas adolescente, titulares de las cedulas de identidades Nros. 24.321.157, 21.169.130, 26.821.901, 19,025.279, 21.169.131, 26.103.177 y 28.179.367, mediante la cual solicitan sean declarados, como únicos y universales herederos del de-cujus ciudadano Omar José Moreno, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.471, quien falleció ab intestato, en fecha 14 de agosto de 2014, según acta de defunción Nº 1162, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas.

La presente solicitud fue presentada en fecha 27 de enero de 2015, por ante este órgano jurisdiccional y en fecha 28 de ese mismo mes y año, se realizo el sorteo de distribución de causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose el expediente y dándosele entrada por auto de fecha 29 de enero del 2015.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud, y vista la copia certificada del acta de defunción del causante supra descrita, que cursa al folio (17) de la presente solicitud, del cual se infiere, que el de cujus dejo al morir ocho (08) hijos de los cuales siete (07) son mayores de edad y una la (01) es adolescente, de nombre Liannis Anais Moreno Navarro, quien nació el 07 de julio del año 2000,según acta de nacimiento Nº 206, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 11 de abril de 2001, que cursa al folio Nº (39). Este Tribunal, considera necesario realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un asunto, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar los supuestos que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Observa este Tribunal, que de las actas procesales se desprende: Actas de defunción del causante y de nacimiento de la adolescente, que fuerón consignadas, evidenciándose que actualmente, la ciudadana Liannis Anais Moreno Navarro -hija del de cujus- es adolescente, de quince (15) años de edad.

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas del Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente trascrito, los asuntos de familia donde estén involucrados los derechos e intereses de un niño, niña o adolescente, deben ventilarse por ante los Tribunales especializados de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, observándose en el caso bajo análisis, que una de las sujetos de derecho tutelados es la adolescente -antes identificada- sobre la cual recaerá la Declaración de Únicos y Universales Herederos, configurándose que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el litera K, de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con fundamento a los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta incompetente para conocer del presente asunto, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién corresponda por distribución. Así se decide.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza F.