REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000157
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de acta de registro civil (nacimiento) presentada por el ciudadano Nicolás Ramón Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.601.130, domiciliado en la carretera vía san Cristóbal, casa S/N, sector La Arenosa, Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Albel Bojaca, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.807.
Alega el solicitante la inserción de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes, manifestando que nació en la población de San Silvestre de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, el 14 de noviembre de 1942, hijo natural de la de-cujus María Inés Garrido, y que por razones de distancia y desconocimiento de su madre sobre la necesidad de presentación ante el Registro Civil de ese momento no fue presentado; que al ser mayor de edad, una vez cumplido dieciocho (18) años, se presentó de manera individual y voluntaria al Conscripto de la zona para prestar el servicio militar, quienes al momento de solicitarles los documentos que lo identificaran, les manifestó que no tenia cédula de identidad, pues no la había necesitado, ya que siempre había realizado trabajo de campo, y los militares se encargaron de llevarlo y tramitar su cédula de identidad.
Acompañó: copia fotostática simple de su cédula de identidad, de su Registro de Información Fiscal (RIF), y del acta de defunción de la de-cujus María Inés Garrido, así como copia original de sus datos filiatorios, y constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del Estado Barinas, en fecha 23/02/2014.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Subrayado del Tribunal)
De la citada norma se coligen tres supuestos para proceder a la respectiva inscripción de partidas de nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, a saber, 1) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; 2) si dicha inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 3) se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
En tal sentido, de los argumentos esgrimidos por el solicitante se colige en forma expresa que su pretensión es la inserción de su respectiva acta de nacimiento, en los libros de registro de nacimientos correspondientes, circunstancia ésta que conforme a la norma antes transcrita, no puede ser tramitada ante este órgano jurisdiccional, ya que tal solicitud debe realizarse por ante el ente administrativo señalado por disposición legal, es decir, el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley, dado que el solicitante ciudadano Nicolás Ramón Garrido, actualmente es mayor de edad.
Así las cosas, este Tribunal observa, que el conocimiento de la presente solicitud, le corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto al Poder Judicial, por lo que se estima necesario hacer referencia a la disposición relacionada con la Jurisdicción; en tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente los argumentos y pretensiones esgrimidas por el solicitante en su escrito, no pueden sustanciarse por ante éste órgano jurisdiccional, y por ende, resulta forzoso considerar que la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Nicolás Ramón Garrido, supra identificado, y quien actualmente es mayor de edad, resulta contraria a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por vía de consecuencia debe ser declarada la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Nicolás Ramón Garrido, suficientemente identificado en el texto de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se suspende el presente proceso.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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