REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MALDONADO SULBARAN Y ORFELINA DE LA CRUZ ZAPATA SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.709.995 y V-13.052.044 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.429.
En fecha 16 de Octubre de 2.014 se recibió por distribución efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 20 de Octubre de 2.014 se le dio entrada asignándosele número y carátula; en fecha 28 de Octubre del 2.014 se insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los efectos de proveer lo conducente, y desde esa fecha 28 de Octubre de 2.014, no se ha verificado acto procesal realizado por los solicitantes o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud, en este orden de ideas la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001 establece: “….. la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia en protección de determinada pretensión. El código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…..”
En ese orden de ideas y de acuerdo a la jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 28 de Octubre de 2.014 hasta la presente fecha las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y, siendo que ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y, objetivamente se aprecia que los solicitantes no están interesados en impulsar el procedimiento hasta el estado de que se dictare sentencia, con lo cual concurren en una conducta omisiva que depende de la voluntad de los justiciables, pero que afecta el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que este Tribunal declara la pérdida de interés procesal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que en el caso de autos la conducta omisiva de los solicitantes durante mas de un (1) año encuadra dentro de los extremos expuestos, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como en la sentencia parcialmente transcrita, y siendo, visible de manera fehaciente el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada mas allá del término señalado en la ley adjetiva, esto ocasionó la extinción de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MALDONADO SULBARAN Y ORFELINA DE LA CRUZ ZAPATA SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.709.995 y V-13.052.044 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.429.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las doce meridiem (12:00 M), en Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. LESLIE MENDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL VILLEGAS
Exp. Nro. 2014-020.