REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 24 de Febrero de 2016.
205º y 157º

Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro.143.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RONDON ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro.13.682.641, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la demanda. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el presente cuaderno, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, perteneciente a la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RONDON ROSARIO antes identificada, según titulo de de propiedad que riela del folio trece (13) hasta el diecisiete (17) del presente cuaderno consignados por el apoderado judicial JOSE ALEXANDER ROJAS, ya identificado. Observa, esta Juzgadora que con dicho instrumento en esta etapa del proceso, se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho que de los mismos emana a favor de la parte actora y de la conducta por la parte demandada. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, mas el periculum in danni, conforme se reseña:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del bien Inmueble, ubicado en Barinitas, al final de la calle 11, frente a la casa Nº9-80, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en una parcela de terreno Municipal, constante de diez metro (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, que totalizan un área de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2). Dicho bien se encuentra constituido por unas mejoras y bienhechurias consistente en: casa propia para uso de habitación familiar, techada de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, compuestas por dos (02) habitaciones, sala, comedor- cocina, un (01) baño, lavadero y porche, cercada con alambre de púa de cuatro (04) pelos sobre estantes, de botalones de madera, cuyos linderos son NORTE: Casa de Domingo Miranda; SUR: Calle 11, ESTE: Casa de María Arenas, y OESTE: Casa de Matilde Calderón. Dicho bien inmueble, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inscrito bajo el número veintiocho (28), folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, de fecha veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998). Ofíciese al ciudadano Registrador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de comunicarle lo conducente. Cúmplase.
Abg .Leslie Méndez.

La Jueza
La Secretaria


Abg. Ysabel Villegas.



EXP: 2015-067.
LM/m.s-