REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EC21-X-2016-000008

En fecha 26 de enero del 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), cursa acta de inhibición de fecha 19 de enero de 2016, en la cual manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2016, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en acta de fecha 19 de enero de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (3) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“… Por cuanto en fecha: 18 de junio de 2.013, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia definitiva en el asunto, la cual riela a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos noventa y nueve (399) y sus respectivos vueltos del expediente, declarando en el dispositivo, con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y ordenando la subrogación de la parte demandante en la persona de los compradores, condenado en costa a la parte accionada; siendo tramitado dicho juicio en el expediente signado con la antigua nomenclatura 4.013-12, propia del órgano jurisdiccional referido, y que fuere incoado por la ciudadana Manuela Hassoun Abou Keis, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.405.599, en contra de los ciudadanos: Juan Venero, Darys Pérez, Dayana Venero e Igor Cuotto, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.598.501, V-3.995.276, V- 12.779.802 y V-12.061.320, en su orden; siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por parte del apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.49.422, mediante diligencia de fecha: 19 de junio de 2.013, que cursa al folio cuatrocientos (400) de las actuaciones. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté la sentencia definitiva que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometido en revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer el presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales…”

II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg: Juan José Muñoz Sierra se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito fue morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En cuanto al primer requisito, se observa que el juez declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el presente juicio, por haber dictado sentencia definitiva en el expediente signado con la antigua nomenclatura nº 4.013-12, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, actuando como juez temporal de dicho juzgado y en el que se pronunció sobre retracto legal arrendaticio en dicho asunto, señalando que contra esa sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado nº 49.422, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.013, el cual ha sido sometida en revisión a su propia jurisdicción; observándose copia certificada de dicha sentencia proferida por el juez ahora inhibido inserta a los folios 12 al 26, del presente cuaderno de inhibición.

Por otro lado, el juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento obra contra la parte accionada.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por el juez inhibido, se observa que el mismo fundamentó su impedimento para conocer en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente la sentencia proferida por el juez ahora inhibido de fecha 18 de junio de 2013, en el asunto antiguo nº 4.013-12, en el juicio contentivo de retracto legal arrendaticio, intentado por la ciudadana Manuela Hassoun Abou Keis, contra los ciudadanos: Juan de la Cruz Venero, Darys Violeta Pérez, Dayana Violeta Venero Pérez e Igor Cuotto Arellano, observándose que en dicha sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cuyo cargo se encontraba el juez ahora inhibido, declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, ordenó a la parte actora se subrogue y condenó en costas a la parte demandada por las razones allí señaladas.

En consecuencia, debemos concluir que en virtud de que en el juicio en el que se originó la presente incidencia el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 18 de junio de 2013, que fue apelada por la parte demandada el cual fue sometido en revisión a su propia jurisdicción; forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el presente asunto, conforme se evidencia en sentencia definitiva inserto a los folios 12 al 26, del presente cuaderno de inhibición, de lo que se colige que debe declarase con lugar la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de Retracto legal arrendaticio en el expediente signado con el nº 4.013-12, de la nomenclatura antigua de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Superior,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil