REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-X-2015-000006




PARTE DEMANDANTE
Ivan Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padron, Martha Lucia Villamil Sánchez, América del Pilar Velásquez Ron, Espiritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147 y 4.258.804, en su orden respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

Atilia Valentina Olivo Gómez, Antonio José Lineros Macías, Ángel Betancourt Peña, Jorge Humberto Cuevas González y Jesús Manuel Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.850, 49.411, 47.978, 37.011 y 164.317 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: CASAS FINANCIADAS C.A. (CAFINCA), Javier Adolfo Arias Díaz, Carlos David Contreras Sánchez y Mauro José Gómez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V- 10.875.028, V- 11.502.376 y V- 1.585.734, en su orden respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

No constituyó
JUICIO: Nulidad de documento y asiento registral

MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar.

I
ANTECEDENTES:
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta anticipadamente en fecha 6 de agosto de 2015, y tempestivamente en fecha 17 de septiembre de 2015, por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Jorge Humberto Cuevas, Inpreabogado nº 37.011, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 2015, con motivo de la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, en el marco del juicio de nulidad de documento y asiento registral intentada por los ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucía Villamil Sánchez, América del Pilar Velásquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, todos arriba identificados; representados por los abogados en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, Antonio José Linero Macías y Jorge Humberto Cuevas González, también antes identificados, contra la sociedad mercantil Casas Financiadas C.A., (CAFINCA), registrada en fecha 22 de agosto de 1967, ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el nº 76, folios 533 al 543, en la persona de su director ejecutivo ciudadano Bernardo Celis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.621.180; la sociedad mercantil Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, en la persona de su director ciudadano Sergio Mario Rafols Machado, titular de la cédula de identidad nº 9.838.599, y los ciudadanos Mauro José Gómez Sánchez, Javier Adolfo Arias Díaz, Carlos David Contreras Sánchez e Ymaru Coromoto Polanco Salazar, titulares de las cédulas de identidad números: 1.585.734, 10.875.028, 11.502.376 respectivamente y la última, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. En fecha 3 de noviembre de 2015, presentó escrito de informe el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Manuel Moncada Olivo Inpreabogado nº 164.317.
En fecha 16 de noviembre de 2015, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
También se ha dicho nuestro máximo Tribunal, que la incongruencia se da o se cristaliza cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado.
De la sentencia apelada se observa que la jueza a quo en la oportunidad de dictar la sentencia relacionada con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar después de citar varias sentencias de nuestro Máximo Tribunal, apuntó:
“…Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales que preceden, esta juzgadora estima menester precisar, en primer término que, la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014 por el entonces Juez Temporal de este Juzgado, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en tal actuación procesal, así como supra en el texto de esta decisión, y contra la cual versa la oposición aquí formulada, carece de las motivaciones que conllevaron a decretarla, tal y como se evidencia del contenido del auto respectivo inserto al folio 160 de la pieza principal del cuaderno de medidas; Y ASÍ SE DECIDE…”

Y culminó su motivación diciendo: “…De otro modo, y tomando en cuenta que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en la presente incidencia, no se desprende en modo alguno que se encuentren llenos los extremos estipulados en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida preventiva estipulada en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que prospera la oposición formulada por el co-demandado ciudadano Javier Adolfo Arias Díaz, y por vía de consecuencia, se revoca la medida en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE…”

Verificada como ha sido la inmotivación de la recurrida en los términos expuestos, forzoso es concluir que en la misma se produjo infracción al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hacen nulo dicho pronunciamiento por inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En fecha 18 de junio de 2014, el abogado Javier Adolfo Arias Díaz, asistido por el Abg. Félix Moisés Rosales García, Inpreabogado nº 28.075, presentó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2014, en los términos siguientes:
Que el tribunal consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, a saber: presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama conforme se colige de los recaudos cursantes en el presente cuaderno de medidas en el que se decretó la medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
Que si bien es cierto, que el juez cautelar, no debe extremar sus facultades al punto de analizar las pruebas presentadas, como si se tratara de resolver sobre el mérito del asunto principal, debe explanar las razones de hecho y de derecho conforme a las pruebas aportadas, que conllevan al juez a decretar las medidas de que se trate, que en el decreto de tal medida no existe motivación alguna sobre los supuestos de hecho y de derecho que puedan ser adminiculadas a las presumidas pruebas aportadas a los autos; que no basta con alegar que existe un peligro eminente de que resulte aparente la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; que la parte solicitante de la medida, centró su pedimento cautelar en unas documentales que serán revisadas mediante el proceso intelectual de la sentencia de mérito del asunto principal, y que no se desprende de su contenido el peligro eminente.
Que conforme al principio de la motivación de fallo, el juez debe explicar el razonamiento lógico que justificó la decisión que tomó respecto al decreto cautelar. Citó varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el decreto de las medidas preventivas.
Sostuvo que el juez al decretar la medida de enajenar y gravar se limitó simplemente a contextualizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando expresó: “…Se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, a saber presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama y conforme se colige de los recaudos cursante (sic) en el presente cuaderno de medida (sic) …”
Que no basta con la exposición de simples alegatos por parte del solicitante de la cautelar, para hacerse ganancioso de la medida, sino que tales hechos deberán revestir la debida trascendencia jurídica, lo cual marcara la función y límite del juez para decretar la medida cautelar.
Que al no estar llenos los requisitos de procedibilidad de la medida in comento, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como peligro en el retardo, indefectiblemente y conforme al carácter de mutabilidad de las decisiones sobre medidas cautelares, solicitó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del cual es co-propietario; según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/11/2011, inscrito bajo el nº 2011.4054, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que otro argumento de convicción para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo constituye el hecho, de que al vuelto del folio 160, el tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de tala de árboles, bajo los siguientes argumentos: “de los recaudos consignado por el actor con el libelo de demanda cursantes en el presente cuaderno, no se colige en modo alguno que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte y estén llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, motivos por los cuales resulta forzoso negar la misma por improcedente”, que de ello se constata que la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, debió correr la misma suerte de aquélla, toda vez que ambas medidas requieren el cumplimiento de los mismos extremos legales para su procedencia, salvo el requisito de periculum in damni propio de las medidas innominadas; y que al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada, tampoco lo estarían para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando así sea declarado. Citó sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.385, de fecha 03/12/2003.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que el presente juicio versa sobre una nulidad de documentos y asiento registral, incoado por los ciudadanos: Iván Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padron, Martha Lucia Villamil Sánchez, America del Pilar Velásquez Ron, Espiritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, todos ut supra identificados; contra la sociedad mercantil: CASAS FINANCIADAS C.A. (CAFINCA), Javier Adolfo Arias Díaz, Carlos David Contreras Sánchez y Mauro José Gómez Sánchez, también identificados antes.
La cuestión a revisar por esta alzada, es determinar si es procedente o no levantar o dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2014, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados ciudadanos: Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el nº 2011.4054, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Oportuno es reiterar que en el trámite de la medida preventiva, una vez decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido, el co-propietario del inmueble ciudadano Javier Adolfo Arias Díaz efectuó formal oposición a la medida en los términos que ya han quedado expresados en el presente fallo.
Ahora bien; respecto a las medidas cautelares, la doctrina moderna las conceptúa como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, puesto que ellas hacen posible que el usuario del sistema pueda obtener la plena ejecución del fallo que le sea favorable, con el fin que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él, de allí que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional y también puede afirmarse que constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de la justicia en que se traduce la sentencia.
En cuanto a las probanzas para decretar la medida cautelar, estas deben ser aportadas por el solicitante de la misma, con el propósito de producir en el juez o jueza la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, y para decidir el tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo por supuesto verificar si los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos, siendo impugnable dicho decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem.

Para una mejor comprensión del caso sub iudice, fijémonos lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 de la ley adjetiva, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En este caso, la parte actora afirma que son co-propietarios de una extensión territorial de 300.000 mts2 de la urbanización “Jardines de Alto Barinas”, tal y como se desprende de documento de parcelamiento debidamente registrado ante el otrora Registro Subalterno del Municipio Barinas en fecha 18/02/1982, bajo el nº 62, folios del 188 al 200, tomo 1º, cuya aclaratoria fue posteriormente protocolizada en fecha 31/03/1982, bajo el nº 101, folios 383 vto. Al 392 vto., tomo 2º, protocolo 1º, primer trimestre.
Que la empresa Urbanizadora Alto Barinas SRL, procedió a celebrar un contrato de cuentas de participación con la sociedad mercantil Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA), y la primera de las nombradas aportó y traspasó en plena propiedad a CAFINCA un lote de terreno de aproximadamente 300.000 mts2, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 18/02/1982, nº 2, folios 2 vto. Al 7, protocolo tercero, principal y duplicado, primer trimestre.
Que el proyecto urbanístico fue aprobado en fecha 15/09/1980 en sesión del Concejo Municipal del Distrito Barinas, siendo notificada CAFINCA el 25/09/1980 mediante oficio nº 00683-80.
Que en fecha 26/09/1980, con el nº 137 fue aprobada por la Oficina de Desarrollo Urbano del Distrito Barinas del Estado Barinas, el plano general de parcelamiento el cual quedó registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el nº 78, folios 171 al 178, afirmando la parte accionante en el libelo que no fue posible consignarlo en esa oportunidad, en virtud de que por razones que desconocen el mismo no se encontraba agregado en el cuaderno respectivo y que no pudieron obtener la copia correspondiente.
Que en el documento de parcelamiento el ciudadano José Augusto Álvarez, titular de la cédula de identidad nº 918.291 con el carácter de director principal de CAFINCA, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Ventas de Parcelas, manifestó la voluntad de destinar el terreno de 300.000 mts2, para el desarrollo del urbanismo “Jardines de Alto Barinas”, a la venta por parcelas por oferta pública.
Que a la luz del documento de parcelamiento, el lote de 300.000 mts2 quedó distribuido así: 1) 284.113 mts2 para la venta de parcelas para construcción de viviendas. 2) 7.200 mts2, para la construcción de tres kínder, identificados como K1, k2 y K3, y, 3) 14.532 mts2, destinada a parques o zonas verdes.
Que el 15 de agosto de 2011, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el nº 2011.4054, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626 correspondiente al libro del folio real del año 2011; CAFINCA representada por Sergio Mario Rafols Machado, titular de la cédula de identidad nº 9.838.599 cedió de forma pura y simple a la empresa Parceladora Los Llanos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 21/07/1995, nº 68, tomo 1-A, un lote de terreno de aproximadamente 1.780 Mts2, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la avenida El Progreso con calle 7, urbanización Jardines de Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, citando a los fines de dicha cesión el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 18 de febrero de 1982, bajo el nº 02, folios 2 al 7, del protocolo tercero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1982, documento antes señalado a través del cual Urbanizadora Alto Barinas SRL le transmitió en propiedad ese lote de terreno a CAFINCA, lote en el cual se desarrolló el proyecto urbanístico Jardines de Alto Barinas y que fue vendido por parcelas mediante oferta pública, tratando de hacer ver que CAFINCA es la propietaria del lote de terreno identificado, siendo que pertenece al Urbanismo Jardines de Alto Barinas, específicamente a la comunidad de propietarios de esa urbanización, y dicha área está destinada a zona verde o a otros servicios comunales y por ello no puede ser objeto de venta.
Invocó la parte accionante la causa ilícita del contrato de compra venta señalado en el párrafo anterior y alegó su nulidad; de igual modo invocó la nulidad del documento de fecha 22 de agosto de 2011, protocolizado ante la misma oficina de registro antes citada, anotado bajo el nº 2011.4054, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al libro del folio real del año 2011, mediante el cual el ciudadano Mauro José Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad declaró que en el año 1995 construyó a favor de la empresa Parceladora Los Llanos un conjunto de mejoras que ahí describió, denunciando la parte actora que en el año 1995, Parceladora Los Llanos no era la propietaria del terreno.
Por último, sostuvo la parte actora que mediante documento de fecha 22 de noviembre de 2011, la empresa Parceladora Los Llanos, C.A. vendió a los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz, cédula de identidad nº 10.875.028 y Carlos David Contreras Sánchez, cédula de identidad nº 11.502.376, una parcela de terreno de 1.780 mts2 y las mejoras que sobre ella están construidas, invocando la empresa vendedora Parceladora Los Llanos, C.A. como documento de anterior de propiedad i) el registrado el 15 de agosto de 2011, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el nº 2011.4054, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626 correspondiente al libro del folio real del año 2011, ii) y el documento de fecha 22 de agosto de 2011, protocolizado ante la misma oficina de registro antes citada, anotado bajo el nº 2011.4054, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al libro del folio real del año 2011, documentos cuya petición de nulidad ha sido invocada por causa ilícita en los términos que ya han quedado aquí expresados.
Ahora bien, del folio 36 al 49 del presente cuaderno de medidas se encuentra copia simple de documento de fecha 18 de febrero de 1982, que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas bajo el nº 62 folios 188 al 200, protocolo primero, principal, primer trimestre del año 1982, mediante el cual Casas Financiadas, C.A como propietaria de un lote de terreno de 300.000 mts2, constituye o conforma el documento de parcelamiento de “Jardines de Alto Barinas”; verificándose que en dicho documento se dejó establecido que se iba a destinar el inmueble descrito a la venta por parcelas por oferta pública el cual se denominó “Jardines de Alto Barinas”, y que la venta del inmueble se haría de acuerdo a las condiciones, términos y modalidades que se establezcan en el documento respectivo, tal y como se observa en la cláusula segunda del indicado documento.
De igual modo, se evidencia que en la cláusula quinta del ya indicado documento de parcelamiento se señala nuevamente la extensión de 300.000 mts2, dejándose establecido que en dicha extensión se dedicaría 284.113 Mts2 para la venta de parcelas para construcción de viviendas; 7.200 mts2, para la construcción de tres kínder, identificados como K1, k2 y K3, y, 14.532 mts2, destinada a parques o zonas verdes; de lo que se colige que el lote de terreno en su totalidad (300.000 Mts2) a que se refiere la propiedad o titularidad del inmueble debidamente registrado a nombre de CAFINCA; de fecha 18 de febrero de 1982, anotado bajo el nº 62 folios 188 al 200, protocolo primero, principal, primer trimestre del año 1982; sería utilizado para el desarrollo del conjunto residencial, documento de parcelamiento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento auténtico de fecha cierta, otorgado ante funcionario público, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, en las actas procesales que conforman el presente expediente se observa aclaratoria de linderos de las parcelas a que se contraen el documento anterior, el cual fue quedó registrado el 31 de marzo del año 1982 bajo el nº 101 folios 383 al 392 vto., protocolo primero, tomo segundo, principal, primer trimestre del año 1982, evidenciándose que fueron aclarados únicamente los linderos de las parcelas, quedando vigentes las cláusulas contenidas en el documento de parcelamiento antes referido.
Ahora bien, examinemos el documento a través del cual Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA) identificada en este fallo, vende a la empresa Parceladora Los Llanos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de julio del año 1.995, bajo el nº 68, Tomo 1-A, un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 Mts2), ubicado en la avenida El Progreso con calle 7 de la Urbanización Jardines de Altos Barinas de esta ciudad de Barinas, cuyas medidas y linderos fueron ahí señalados; a tal efecto, observamos que en dicho documento de venta la empresa CAFINCA invoca como título de adquisición el otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de febrero del año 1.982, bajo el nº 02, Folios 02 al 07, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.982.
El documento anteriormente referido de venta de CAFINCA a Parceladora Los Llanos, C.A, quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/08/2011, bajo el nº 2011.4054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
De igual modo, constatamos y revisamos el documento por el cual Parceladora Los Llanos, dio en venta un inmueble a los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números: 10.875.028 y 11.502.376 respectivamente, y en él se evidencia que Parceladora Los Llanos, C.A. vende un lote de terreno de 1.780 Mts2, ubicado en la avenida El Progreso con calle 7 de la Urbanización Jardines de Altos Barinas de esta ciudad de Barinas, señalando como documento de adquisición el registrado en fecha 15/08/2011, bajo el nº 2011.4054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.5626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Habiéndose verificado que el documento de propiedad que es el origen de los dos últimos documentos señalados, vale decir, el documento a través del cual CAFINCA vende lote de terreno a Parceladora Los Llanos, y, el documento a través del cual esta última empresa vende a los ciudadanos Javier Adolfo Arias y Carlos David Contreras, es el documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de febrero del año 1.982, bajo el nº 02, Folios 02 al 07, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.982; sobre este documento debe esta alzada maximizar su análisis.
Ahora bien, en el vuelto del folio 61 al folio 66 de la primera pieza del presente asunto, se encuentra inserto el referido documento nº 2 de fecha 18/02/1982, y se observa que el mismo se encuentra incompleto o fragmentado; no obstante, de la lectura de dicho documento se observa que “Urbanizadora Alto Barinas SRL (URBAGECO) traspasa a CAFINCA un lote de terreno, que no puede ser determinado con exactitud, precisamente porque al documento le faltan páginas; sin embargo, en el folio 93 al 98 se encuentra documento debidamente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 7 de mayo de 1983, registrado bajo el nº 6, folios 14 al 19, protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado, en el que Urbanizadora Alto Barinas, S.R.L. ahí identificada, declara lo siguiente:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, del Estado Barinas, el 18 de febrero de 1982, bajo el nº 2 folios 2 vto. al 7, Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1982, que mí representada “URBANIZADORA ALTO BARINAS, S.R.KL.” (Urbageco), convino en celebrar, como en efecto celebró, con la Sociedad Mercantil “CASAS FINANCIADAS, C.A. (CAFINCA), entidad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de agosto de 1967, bajo el nº 76, Folios 533 al 543 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Juzgado, un Contrato de Cuentas en Participación, el cual mi representada aportó y en consecuencia traspasó en plena propiedad a la Sociedad Mercantil “CASAS FINANCIADAS,C.A. (CAFINCA), un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Distrito Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de trescientos mil metros cuadrados (300.000.mts.2) alinderado así: Norte: en setecientos nueve metros con setenta y un centímetros (709,71 mts) con eje de futura calle por construir, según plano regulador de la ciudad de Barinas, de la Dirección de Planeamiento Municipal; Sur, en seiscientos ochenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (688,52) con eje de la Avenida El Progreso que la divide con terrenos de la empresa Sageco, S.A; Este, en cuatrocientos veinte y siete metros (427 mts) con terrenos de la empresa Sageco, S.A.; y Oeste en cuatrocientos treinta y siete metros con veinte centíme-ros (sic) con eje de futura calle por construir según plano regulador de la ciudad de Barinas, de la Dirección de Planeamiento Municipal..”
En consecuencia, este tribunal ha constatado que el documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de febrero del año 1.982, bajo el nº 02, Folios 02 al 07, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.982; que es el documento que invocó CAFINCA para vender el lote de terreno de 1.780 Mts2 a Parceladora Los Llanos, C.A. y que esta última a su vez vendió a los ciudadanos Javier Adolfo Arias y Carlos David Contreras, se refiere a la venta de 300.000 mts2, que le hizo “URBANIZADORA ALTO BARINAS, S.R.L.” (Urbageco), a la Sociedad Mercantil “CASAS FINANCIADAS, C.A. (CAFINCA), y es el mismo inmueble que la parte actora ha invocado que pertenece a la “Urbanización Jardines de Alto Barinas”, lo que ha develado la presunción del buen derecho a favor de la parte accionante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión que se ha efectuado del presente asunto a los fines de determinar la procedencia o no dejar incólume la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Javier Adolfo Arias y Carlos David Contreras, sin que esté permitido a este tribunal hacer algún otro pronunciamiento que pueda incidir en el mérito de la causa, debe concluir esta alzada, que en el caso sub iudice quedó demostrada la presunción del buen derecho de la parte accionante, en los términos que ya han quedado expresados en este fallo; en virtud del contenido y alcance jurídico del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de febrero del año 1.982, bajo el nº 02, Folios 02 al 07, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.982; que es el documento que invocó CAFINCA para vender el lote de terreno de 1.780 Mts2 a Parceladora Los Llanos, C.A., y, que esta última a su vez vendió a los ciudadanos Javier Adolfo Arias y Carlos David Contreras; en virtud de lo cual es procedente mantener la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sumado a lo anterior, en cuanto al periculum in mora debe indicarse que se ha constatado que la pretensión esgrimida es de nulidad de documento y asiento registral, lo que pone de bulto la necesidad de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Javier Adolfo Arias Díaz, y por ende se mantiene con toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo en fecha 3 de junio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, se anula la sentencia apelada por los motivos que han quedado expresados en este fallo, se declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Javier Adolfo Arias Díaz y se mantiene vigente y con todo su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo en fecha 3 de junio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 243 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Humberto Cuevas González, Inpreabogado el nº 37.011, co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA y MANTIENE CON TODA SU FUERZA Y VIGOR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 3 de junio de 2014 y participada al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con oficio nº 0336 de esa misma fecha.
TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada por los motivos que han quedado expresados en este fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
QUINTO: Por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar, no ha lugar a las costas del recurso.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Temporal,

Abg. Yexy María Pérez