REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000008
DEMANDANTE:
Dalia Carolina Correa Osuna, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 12.203.904, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, avenida 01, casa 18, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y avenida Industrial diagonal al INCE, sede del Instituto del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Antonio José Craveiro, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.837, de este domicilio
DEMANDADO:
José Nelson Dugarte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.708.060.
APODERADO JUDICIAL: César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.265 y 73.651.
JUICIO: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
MOTIVO: Incidencia en fase ejecutiva.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados en ejercicio: César Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.244.233 e inscrito en el Inpreabogado nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Nelson Dugarte Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° V-11.708.060, parte demandada en el presente juicio; y Antonio José Craveiro, inscrito en el Inpreabogado nº 65.837, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de octubre del año 2010, según la cual ordenó a la partidora designada determinar el estimado valor de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal objeto de la partición y liquidación en este juicio, cuyo valor deberá asignar de manera equitativa a cada uno de los ex cónyuges, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EH21-V-2006-000008, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 11 de noviembre del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30/11/2010, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y vencido dicho lapso; el tribunal fijó lapso de 8 días dentro del cual las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes consignados.
En fecha 14 de diciembre del 2010, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 27 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia; y, en el lapso de diferimiento no fue posible dictar el fallo correspondiente; por lo que en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
El tribunal a quo dictó sentencia sobre la incidencia presentada en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se transcriben:
II
DE LA DECISION APELADA
“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.904, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, avenida 01, casa 18, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y avenida Industrial diagonal al INCE, sede del Instituto del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, contra el ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.060, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Derecho & Propiedad, oficinas 2 y 3, piso 1, edificio Los Palmares, avenida Elías Cordero, (diagonal a Dimalla), Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, respectivamente, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la partidora designada abogada Emmi Carolina Mago N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.438.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.148, mediante el cual expuso:
“Fundada en el Articulo 784 del Código de Procedimiento civil, procedo a exponer a usted lo siguiente.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero del 2009 y Aclaratoria de la Sentencia publicada el día 13 de Febrero del 2009, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad Conyugal que existiera entre los ciudadanos…(sic). La dispositiva de la Sentencia determinó los bienes que conforman la comunidad objeto de partición, entre los cuales se encuentra UN VEHICULO de las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, PLACA: EAK-05H, AÑO: 2002, COLOR: PLATA AUTENTICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101599, SERIAL DE MOTOR: G4EK1096778, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Ciudadana Juez, en reuniones sostenidas con los comuneros a los fines de determinar los bienes que serán adjudicados a cada una de las partes, tuve conocimiento, por información suministrada por la ciudadana DALIA CAROLINA CORREA OSUNA, antes identificada, que el vehículo supra descrito fue objeto de ROBO, y me fue entregada la copia fotostática simple de la denuncia respectiva ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Deviene del contenido de la denuncia que el referido robo se produjo el día veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil ocho (2008), según se evidencia en Planilla de Denuncia formulada ante el CICPC signada con el Nº H-805136, de fecha 22 de Marzo del 2008…(sic).
Que el robo del referido bien de la comunidad se produjo encontrándose aun el juicio de partición en curso, circunstancia esta, que no fue informada al Tribunal de la causa ni al Tribunal Superior, ocultándose la inexistencia de un bien de la comunidad que se pretende partir y que se encontraba en uso, guarda y custodia de la comunera Dalia Correa Osuna,…(sic) lo cual trae como consecuencia, una aclaratoria previa a la ejecución de la sentencia de partición, pues podría incurrir en un error inexcusable, al adjudicar o partir el valor de un bien que tangiblemente no existe…(omissis).
Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente se determine la situación jurídica del vehículo objeto de partición en el presente caso…(sic).”
En atención a lo solicitado por la mencionada partidora en el referido escrito, y a los fines de proveer lo pertinente, por auto dictado en fecha 27/09/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los fines de que el día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, compareciera a contestar respecto a lo expuesto por la mencionada partidora, librándose en esa fecha la boleta respectiva.
El 27/09/2010, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, presentó escrito exponiendo una serie de argumentos por los que considera que la actora ha incurrido en culpa, que debe asumir en su totalidad la pérdida del referido vehículo, por los motivos que señaló.
El 30 de septiembre de 2010, fue personalmente notificada la actora ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, inserta al folio 197 de la segunda pieza del presente expediente.
En la oportunidad correspondiente, la actora, asistida por su apoderado judicial, presentó escrito en el que afirmó una serie de alegatos sobre su conducta y comportamiento cabal, dada la presunción de mala fe que dice atribuirle la partidora, así como acerca de la denuncia formulada por su hermano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue despojado del vehículo en cuestión; que el ciudadano Nelson Dugarte fue informado oportunamente por su persona de todo lo ocurrido, entre otros argumentos. Acompañó anexos constante de treinta y seis (36) folios.
En fecha 05 de los corrientes, la representación judicial del demandado presentó escrito alegando que es necesario establecer los hechos que determinen con claridad, quien de los socios debe asumir la responsabilidad ante la sociedad concerniente a la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos que conlleven a la justa aplicación de la responsabilidad civil contractual del socio culpable, y suscribió diligencia mediante la cual rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la demandante, así como el instrumento que señaló por las razones que expuso.
Para decidir este Tribunal observa:
Esta incidencia se origina en virtud de la solicitud formulada por la partidora designada en la presenta causa ciudadana Emmi Carolina Mago N., con fundamento en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación judicial, constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: Hyundai, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
El artículo 784 del citado Código, establece:
“El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.”
Del contenido de la norma que precede, se evidencia la voluntad clara y precisa de nuestro legislador, al referirse a las dudas que se le presentaren al partidor, en un caso determinado.
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno destacar que, mal pueden la partidora designada, y posteriormente, el aquí demandado a través de su representación judicial, pretender que en virtud de los argumentos aducidos acerca de la situación del vehículo en cuestión, se emitan pronunciamientos sobre hechos distintos a los controvertidos en este juicio y resueltos mediante sentencia definitivamente firme, y por ende, en estado de ejecución, pues ello conllevaría a que este órgano jurisdiccional incurra en violación o quebrantamiento de normas de estricto orden público, como son las previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al contenido y alcance de la citada disposición legal, este Tribunal advierte que sólo se pronunciará acerca de la situación jurídica del vehículo antes descrito, objeto de partición y liquidación en este juicio, considerando por ello, inoficioso analizar los anexos consignados por la partidora y por la accionante, con los escritos presentados, indicados supra; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que si bien existe una presunción circunscrita a que uno de los bienes que conforman la comunidad matrimonial patrimonial existente entre las partes en litigio, a saber, el vehículo marca: Hiunday, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, fue objeto de robo, presunción ésta que se desprende de los alegatos aducidos tanto por la partidora, como por las partes en controversia; cabe observar que, tal circunstancia no obsta, a que el descrito bien mueble sea susceptible de partición y liquidación conforme a lo resuelto en el caso de autos, mediante fallo definitivamente firme, -como bien se indicó supra-, pues en tal sentido, la partidora aquí designada abogada Emmi Carolina Mago, deberá determinar el estimado de valor de dicho vehículo, con estricta sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo; y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa a cada una de las partes en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena a la partidora designada abogada Emmi Carolina Mago, determinar el estimado de valor del vehículo de las siguientes características: marca: Hiunday, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación en este juicio, con estricta sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo, cuyo valor deberá asignar de manera equitativa a cada uno de los ex-cónyuges en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia este tribunal superior en la incidencia surgida en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, antes identificada; representada por el Abg. Antonio José Craveiro, inpreabogado nº 65.837, contra el ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez, también identificado en este fallo; representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.265 y 73.651, respectivamente, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la partidora designada abogada Emmi Carolina Mago N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.438.500, en el cual expuso:
“…Fundada en el Articulo 784 del Código de Procedimiento civil, procedo a exponer a usted lo siguiente:
En sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero del 2009 y Aclaratoria de la Sentencia publicada el día 13 de Febrero del 2009, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad Conyugal que existiera entre los ciudadanos…(omissis). La dispositiva de la Sentencia determinó los bienes que conforman la comunidad objeto de partición, entre los cuales se encuentra UN VEHICULO de las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, PLACA: EAK-05H, AÑO: 2002, COLOR: PLATA AUTENTICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101599, SERIAL DE MOTOR: G4EK1096778, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Ciudadana Juez, en reuniones sostenidas con los comuneros a los fines de determinar los bienes que serán adjudicados a cada una de las partes, tuve conocimiento, por información suministrada por la ciudadana DALIA CAROLINA CORREA OSUNA, antes identificada, que el vehículo supra descrito fue objeto de ROBO, y me fue entregada la copia fotostática simple de la denuncia respectiva ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Deviene del contenido de la denuncia que el referido robo se produjo el día veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil ocho (2008), según se evidencia en Planilla de Denuncia formulada ante el CICPC signada con el Nº H-805136, de fecha 22 de Marzo del 2008 …(omissis)…
Que el robo del referido bien de la comunidad se produjo encontrándose aun el juicio de partición en curso, circunstancia esta, que no fue informada al Tribunal de la causa ni al Tribunal Superior, ocultándose la inexistencia de un bien de la comunidad que se pretende partir y que se encontraba en uso, guarda y custodia de la comunera Dalia Correa Osuna,…(sic) lo cual trae como consecuencia, una aclaratoria previa a la ejecución de la sentencia de partición, pues podría incurrir en un error inexcusable, al adjudicar o partir el valor de un bien que tangiblemente no existe…(omissis).
Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente se determine la situación jurídica del vehículo objeto de partición en el presente caso. (omissis).”
Se observa al folio 191 de la segunda pieza del presente asunto, que el tribunal de la causa ordenó tramitar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y también ordenó notificar a la parte actora del presente juicio.
El 27 de septiembre de 2010, el co-apoderado judicial del demandado Abg. César Alberto Quiroz Sepúlveda, presentó escrito exponiendo una serie de argumentos por los que considera que la actora ha incurrido en culpa, que debe asumir en su totalidad la pérdida del referido vehículo que fue objeto de robo.
El 30 de septiembre de 2010, fue personalmente notificada la accionante ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, inserta al folio 200 de la segunda pieza del presente expediente.
En la oportunidad legal, la actora, asistida por su apoderado judicial, presentó escrito en el que sostuvo una serie de alegatos sobre su conducta y comportamiento cabal, dada la presunción de mala fe que dice atribuirle la partidora, así como acerca de la denuncia formulada por su hermano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue despojado del vehículo en cuestión; que el ciudadano Nelson Dugarte fue informado oportunamente por su persona de todo lo ocurrido, entre otros argumentos. Acompañó anexos constantes de treinta y seis (36) folios.
En fecha 5 de 0ctubre de 2010, el representante judicial del demandado presentó escrito alegando que es necesario establecer los hechos que determinen con claridad, cuál de los socios debe asumir la responsabilidad ante la sociedad concerniente a la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos que conlleven a la justa aplicación de la responsabilidad civil contractual del socio culpable, y suscribió diligencia mediante la cual rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la demandante, así como el instrumento que señaló por las razones que expuso.
Tenemos entonces que la presente incidencia se origina por la solicitud formulada por la partidora designada en la presenta causa ciudadana Emmi Carolina Mago N., con fundamento en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación judicial, constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: Hyundai, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
El artículo 784 de la ley adjetiva civil, dispone:
“El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.”
Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia de manera diáfana la voluntad del legislador, al referirse a las dudas que se le presentaren al partidor, en un juicio determinado.
En el caso que nos ocupa, tenemos que resaltar que en el presente procedimiento de partición ya se produjo sentencia de mérito dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de mayo del 2008, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación y revisada por el otrora Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando sentencia en fecha 19 de enero del año 2009, y aclaratoria de sentencia en fecha 13 de febrero del año 2009, sentencia que ha quedado definitivamente firme.
De conformidad con la aclaratoria de sentencia proferida por el tribunal superior referido, en la dispositiva se detalló los bienes que debían ser objeto de partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, entre ellos: c) un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5 L M/T, placa EAK-05h, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial del motor: G4EK1096778, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular; por lo que ha quedado evidenciado que ya existe sentencia definitivamente firme en la que se ordenó la partición del vehículo antes señalado, y del mismo modo se observa que el presente juicio se encuentra en fase ejecutiva.
Estima esta juzgadora que la hipótesis establecida en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, es respecto a las dudas que se le puedan presentar al partidor respecto a los valores de los bienes, las deudas que han de rebajarse, etc., pero las dudas que puede plantear el partidor no podrán estar referidas a las cuestiones de fondo resueltas en la sentencia de mérito, en ese sentido, puede señalarse que no importa si las dudas que planteé el partidor son de hecho o de derecho, si las mismas ya han sido resueltas en la sentencia que puso fin a la etapa contradictoria y en base a la cual el partidor debe hacer la división, respecto de tales dudas no puede producirse otro pronunciamiento; vale decir, si ya se ha producido sentencia de mérito y en ella se ha determinado cuáles bienes han de ser divididos, este asunto no puede ser sometido a examen, por lo menos no en el procedimiento cuya fase contradictoria ya ha culminado y se encuentre en fase ejecutiva.
De conformidad, con los criterios que han sido expresados en este fallo, tenemos que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 19 de enero del año 2009, y su aclaratoria de fecha 13 de febrero del año 2009, dictaminó que debía partirse entre otros bienes: un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5 L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial del motor: G4EK1096778, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular; que es el bien sobre el cual la partidora ha planteado dudas acerca de su división, basándose en el hecho del robo cuyo indicio aparece reflejado en las actas procesales que conforman el presente asunto.
No obstante; tal y como ya hemos señalado en este fallo, el bien (vehículo) sobre el cual la partidora ha esgrimido sus dudas a los efectos de su división, es un bien que fue objeto de revisión y formó parte de la etapa contradictoria del presente proceso, que quedó resuelto a través de sentencia definitivamente firme dictada por la alzada, y en ese sentido, la partidora designada Abg. Emmi Carolina Mago, deberá determinar el estimado del valor de dicho bien, con cabal sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo, y el valor resultante deberá asignarlo de manera equitativa a cada uno de las partes involucradas en este juicio, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tal y como fue decidido en el fallo definitivo de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante esta alzada el co-apoderado judicial de la parte accionada Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda invocó la falta de aplicación de los artículos 150 y 1.659 del Código Civil, citando además el artículo 1.185 del mismo cuerpo normativo respecto al daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia y su deber de repararlo; peticionando que se ordene al tribunal de la causa que aplique el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o que este tribunal superior establezca la responsabilidad de la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, por la pérdida del bien tantas veces señalado en este fallo.
En cuanto a la solicitud de que se ordene al tribunal a quo que abra el mecanismo residual del artículo 607 de la ley adjetiva civil; debe resaltar este tribunal que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia de manera clara que dicho mecanismo fue abierto y tramitado de conformidad con la ley, y, debido a tal tramitación fue proferida la sentencia apelada que ahora revisa esta alzada; por lo que no es legalmente posible emitir tal orden al tribunal de la causa de abrir de nuevo el mecanismo residual indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia de violación de los artículos 150,1.659 y 1.185 del Código Civil, debe acotar este tribunal que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella, y la sentencia en la que se ordenó dividir y liquidar los bienes de la comunidad existente entre Dalia Carolina Correa Osuna y José Nelson Dugarte Rodríguez dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de enero del año 2009, y su aclaratoria de fecha 13 de febrero del año 2009; quedó definitivamente firme y en ella se dejó establecido que debía dividirse entre otros bienes: un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5 L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial del motor: G4EK1096778, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, que es el bien que dio lugar a la presente incidencia.
Por otro lado, el artículo 273 del mismo cuerpo normativo establece la cosa juzgada material y dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, normas que son de orden público; por lo que no es posible, al menos válidamente hacer otro pronunciamiento en cuanto al bien en cuestión, distinto al ya expresado en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas los recursos de apelación deben ser declarados sin lugar, se ordena a la partidora designada dividir y liquidar el bien (vehículo) en los términos ya expuestos en este fallo y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abg. César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez, y por el Abg. Antonio José Craveiro en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de octubre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal, se sigue en el asunto EH21-V-2006-000008 y nomenclatura antigua nº 06-7777-CF., de ese tribunal.
SEGUNDO: Se ORDENA a la partidora designada Abg. Emmi Carolina Mago determinar el estimado del valor del vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5 L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial del motor: G4EK1096778, clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, con cabal sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo, y el valor resultante deberá asignarlo de manera equitativa a cada uno de las partes involucradas en este juicio, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex -cónyuges, tal y como fue decidido en el fallo definitivo de esta causa.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas de los recursos.
QUINTO: Se ORDENA notificar a la partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Temporal,
Abg. Yexi María Pérez
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