REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil del estado Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000009

PARTE DEMANDANTE:

Omaira Dugarte de Mugnolo, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad nº V- 4.255.884, con domicilio en la Población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas


APODERADOS JUDICIALES:

Gaudencio Ramón Díaz y Crisbelis María Díaz Figueredo, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.259.499 y V- 17.659.383, respectivamente, inpreabogado números 28.001 y 134.817, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre – edificio Cánepa – piso 1 – oficina Nº 3 de esta ciudad de Barinas.


PARTE DEMANDADA:
Oswaldo Alex Yovera Guédez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº V- 9.383.167, con domicilio en la avenida Elías Cordero – casa Nº 11-45, urbanización “Fundación Eugenio Mendoza”, de esta ciudad de Barinas.


DEFENSOR JUDICIAL
HEREDEROS DESCONOCIDOS

Juan Leocadio Herrera, inpreabogado nº 25.651.

JUICIO:
Partición de herencia.






I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Gaudencio Ramón Díaz, cédula de identidad personal número V- 4.259.499, inpreabogado nº 28.001, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Omaira Dugarte de Mugnolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.255.884, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2010, según la cual declaró improcedente la demanda de partición de herencia, intentada contra el ciudadano: Oswaldo Alex Yovera Guédez, titular de la cédula de identidad personal nº V- 9.383.167, en el juicio de partición de herencia, que se tramita en el asunto antiguo signado con el n° EH21-V-2008-000042, número antiguo 08-8791-CF., de la nomenclatura interna de ese tribunal; actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió por distribución el presente asunto, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2010, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte actora de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 13 de mayo de 2010, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia en el lapso de sesenta (60) días.
En fecha 12 de julio de 2010, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7/04/2011 y 02/04/2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Gaudencio Ramón Díaz, Inpreabogado Nº 28.001, solicitó se dictara sentencia, el tribunal a través de autos de fechas 12 de abril de 2011 y 2012, informó que se dictaría la sentencia lo antes posible y una vez dictada se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, pasa este tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA (REFORMA)

Alegó la co-apoderada actora en la reforma de la demanda, que su representada es heredera testamentaria conjuntamente con los ciudadanos: Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.383.167 y V- 16.189.021, respectivamente, condición de herederos testamentarios que se evidencia de testamento otorgado por la causante Josefa Antonia Guédez Fernández, quién en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad personal nº V- 1.206.828, fallecida en esta ciudad de Barinas, en fecha 10 de mayo de 2007, como consta de acta de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, la cual acompañó marcada con la letra “A”.
Consignó así mismo copia simple del testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el nº 3, folios del 11 al 13, Protocolo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 8 de mayo de 2007.
Afirmó, que el caudal hereditario que por testamento dejó la causante Josefa Antonia Guédez Fernández, está representado por el único bien, consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 45, de la Manzana 11, ubicada en la Unidad de Vivienda, la Fundación Barinas, Primera Etapa, municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (377,90 M2), que la hubo según documento reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 1974, y Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 1974, bajo el nº 44, folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1974, que acompañó marcado con la letra “C”. De igual modo, marcado “D” consignó certificado de liberación de hipoteca expedido por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., a favor de la nombrada ciudadana. Que el referido bien inmueble se encuentra señalado en la Planilla Sucesoral Nº 0165353, expediente Nº 006, de fecha 10 de enero de 2008, que en copia acompañó marcada con la letra “E”.
Adujo, que consta del testamento antes señalado, que la causante para el momento del otorgamiento del mismo testó o instituyó a favor de su mandante ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le pertenecían de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 45, de la Manzana 11, ubicada en la Unidad de Vivienda, la Fundación Barinas, Primera Etapa, Municipio y estado Barinas, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el libelo.
Que la causante Josefa Antonia Guédez Fernández, testó a favor del ciudadano: Oswaldo Alex Yovera Guédez, el veinticinco por ciento (25%) del referido inmueble y al ciudadano: Anderson José Suárez Quintero, el veinticinco por ciento (25%) restante del inmueble antes señalado e identificado, instituyéndolos de esta manera como sus únicos y universales herederos para que recibieran en propiedad el único bien que conforman su herencia.
Que ocurrida la muerte de la testadora, Josefa Antonia Guédez Fernández, en fecha 10 de mayo de 2007, su mandante quedó en posesión del inmueble en referencia, que siempre estuvo a su lado hasta los últimos días de su vida, posesión que mantuvo su mandante hasta el mes de septiembre de 2007, fecha esta, en que los co-herederos testamentarios ciudadanos: Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, se introdujeron al referido inmueble, violentando las cerraduras de las puertas de entrada a la casa, y posesionándose de la misma, hechos estos que fueron denunciados por su mandante, ante las autoridades competentes.
Que después de ocurridos los hechos narrados, el co-heredero ciudadano: Anderson José Suárez Quintero, se comunicó con su mandante manifestándole, que él estaba consciente de que la vivienda y la parcela de terreno, que les habían dejado como herencia la difunta Josefa Antonia Guédez Fernández, a él solo le correspondía el veinticinco por ciento (25%) y en consecuencia el estaba en disposición de venderle su cuota parte por la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00), por cuanto se la ofreció en venta al co-heredero ciudadano: Oswaldo Alex Yovera Guédez, y éste la manifestó que no tenía con que comprarle su parte, propuesta de compra que fue aceptada por su mandante, procediendo de inmediato a realizar el respectivo documento de compra venta, el cual fue autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, anotado bajo el Nº 74, folios 171 al 172, Tomo Quince (15), de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual acompañó en copia simple al escrito marcado con la letra “A”, convirtiéndose de esta manera su mandante en propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario objeto de esta controversia.
Adujo además hechos respecto al alquiler de las habitaciones de la casa objeto de la presente controversia y respecto a la demolición de la misma por parte del ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez.
Que su mandante siempre ha actuado de buena fe y con mucha sinceridad con los co-herederos testamentarios hasta el punto de que en su oportunidad, hizo la declaración sucesoral correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluyéndolos en dicha declaración, por cuanto ella, reconoce los derechos que como co-herederos, tienen sobre el referido inmueble, que tanto ellos, como ella, saben que existen instrumentos jurídicos que les garantizan esos derechos como son el testamento otorgado por la causante, así como la planilla de la declaración sucesoral antes referida e identificadas, que su mandante se vio en la necesidad de hacer para evitar el pago de la multa que establece el SENIAT.
Que su mandante, le compró al co-heredero Anderson José Suárez Quintero, el veinticinco por ciento (25%) que le corresponde en la referida herencia, que ella pasa a ser propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de la misma, mientras que el co-heredero Oswaldo Alex Yovera Guédez, es propietario del veinticinco por ciento (25%) restante, que ha tratado de hacer una partición amistosa con el co-heredero Oswaldo Alex Yovera Guédez, pero que todas las gestiones han sido inútiles.
Indicó, que el co-heredero Oswaldo Alex Yovera Guédez, ha privado a su mandante de parte de la herencia que le corresponde y por cuanto su mandante, ha demostrado con documentos públicos su calidad y cualidad de co-heredera, y siendo que ha sido imposible la partición amistosa, es por lo que en nombre y representación de su mandante, demanda al ciudadano: Oswaldo Alex Yovera Guédez, quién se encuentra en posesión del bien que conforma la herencia, para que convenga en la partición e inmediata entrega de la herencia, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble o de su equivalente previo peritaje practicado por expertos o en su defecto a ello sea condenado, por el tribunal. Fundamentó, la demanda en los artículos 822, 825, 927, 939, 1.067, 1.069 y 1.071 y siguientes del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandó los costos y costas de la presente causa.
Solicitó la apoderada actora, medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la apoderada actora, a los efectos de la cuantía y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la acción en la cantidad de: ciento doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 112.500,00).

Documentos acompañados con el (Primer) libelo de la demanda:
• Copia simple del acta de defunción signada con el Nº 82, consignado al folio 05, marcada con la letra “A”.
• Copia certificada del testamento otorgado por la causante Josefa Antonia Guédez Fernández, a los ciudadanos Omaira Dugarte de Mugnolo, Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 03, folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto (4to.), Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2007, de fecha 08 de mayo de 2007, y oficio s/n, de fecha 7 de mayo de 2007, dirigido al Abg. Jesús Manuel Santiago de León, Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, por la ciudadana: Omaira de Mugnolo, todo consignado desde el folio 06 al folio 11, marcado con la letra “B”.
• Copia simple del documento de venta que el ciudadano: Jorge Iván Pulido Herrera, dio a: Josefa Antonia Guédez Fernández, del inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Barinas, Primera Etapa, Municipio Barinas del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 44, folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1974, el cual fue consignado a los autos desde el folio 12 al folio 16 y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
• Copia certificada del documento certificado de liberación del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., y la ciudadana: Josefa Antonia Guédez Fernández, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; y en fecha 03 de mayo de 2007, fue presentado para su Registro por la ciudadana: Omaira Dugarte de Mugnolo, quedando bajo el Nº 03, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, Tomo Catorce 14º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, el cual fue consignado desde el folio 17 al folio 22 y sus vueltos, marcado con la letra “D”.
• Copia simple de la Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones signada con el Nº de Expediente 006, de fecha 10 de enero de 2008, datos del causante: Josefa Antonia Guédez Fernández, y representante legal o responsable: Omaira Dugarte de Mugnolo, la misma fue consignada desde el folio 23 al folio 25 y sus vueltos, marcado con la letra “E”.

Con la reforma consignó este documento:

• Copia del documento de venta que el ciudadano: Anderson José Suárez Quintero, hace a la ciudadana: Omaira Dugarte de Mugnolo, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quedando autenticado bajo el Nº 74, folios 171 al 172, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales, agregado a los autos desde el folio 56 al folio 62, y sus vueltos, marcado con la letra “A”.

Se observa que el demandado ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez, no contestó la demanda y el defensor judicial de los herederos desconocidos Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández sí acudió a contestar la demanda. La parte actora promovió medios probatorios.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor judicial de los herederos desconocidos, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes incoada.

Por su parte el tribunal a quo en fecha 25 de enero del año 2010, dictó sentencia en la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:


IV

DE LA RECURRIDA
… omissis. …
Para decidir este Tribunal observa:
…omissis…
En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos aducidos por la actora en la reforma de la demanda fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los herederos desconocidos en esta causa, es por lo que en atención al principio de distribución de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la aquí accionante ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, demostrar los hechos constitutivos alegados como fundamento de la pretensión por ella ejercida; Y ASI SE DECIDE.
Como bien lo sostiene la doctrina patria, existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)”.
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por la accionante deviene de una herencia testamentaria, en virtud del fallecimiento de la entonces ciudadana Josefa Antonia Guédez Fernández, ocurrido en fecha 10 de mayo del 2007, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 82, de fecha 06/06/2007, y del testamento otorgado por la mencionada de-cujus, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el Nº 03, Folios 11 al 13 del protocolo Cuarto (4º), Principal y Duplicad, Segundo Trimestre del año 2007. Al respecto, debe precisarse que de tales instrumentos, analizados y valorados supra, se colige que el título que origina la comunidad de este juicio, es una sucesión testamentaria; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, y especialmente el referido a que la actora se convirtió en propietaria del setenta y cinco por ciento (755) del caudal hereditario objeto de litigio, por haberle comprado al co-heredero Anderson José Suárez Quintero, la cuota parte que le correspondía sobre tal inmueble, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 74, folios 171 al 172, Tomo quince (15), de fecha 16/09/2008, es por lo que quien aquí decide observa que la doctrina patria sostiene acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En lo atinente al documento que manifestó la actora atribuirle el derecho de propiedad de un veinticinco por ciento (25%) adicional al cincuenta por ciento (50 %) que expresamente le fue asignado a través del citado testamento, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, disponen:
…omissis…
Sobre las normas que preceden, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27/04/2004, en el expediente Nº 2003-000748, sostuvo:
“…(omissis).

Por su parte, el numeral del artículo 45 de la Ley de registro Público y del Notariado, establece:
…omissis…
En el caso de autos, del documento por el cual el ciudadano Anderson José Suárez Quintero dio en venta a la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí descrito, se evidencia que el mismo sólo se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 16/09/2008, bajo el Nº 74, folios 171 al 172, Tomo 15 de los libros respectivos, careciendo así se la formalidad de registro exigida expresamente por nuestro legislador, ello en virtud de que el mismo versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de derechos y acciones sobre un bien inmueble, y por ende, no es oponible a terceros; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y siendo que la cualidad es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, este órgano jurisdiccional precisa que desde el punto de vista procesal, tal noción expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
En el presente caso, se encuentra demostrado con el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el Nº 03, folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, analizado y valorado supra, que la actora ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, circunstancia ésta que le otorga cualidad activa para intentar la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, cabe advertirse que en virtud de que demandante a través del citado testamento, fue instituida heredera testamentaria conjuntamente con los ciudadanos Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) restante, en una proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno, sobre el referido bien, y dado que no fue comprobado en estas actas procesales, mediante documento debidamente registrado que el copropietario ciudadano Anderson José Suárez Quintero, le haya vendido a la demandante la cuota parte a él correspondiente, es por lo que resulta forzoso considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario constituido por el mencionado ciudadano conjuntamente con los aquí demandados ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez y los herederos desconocidos de la de-cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, y por ende, la parte demandada en este juicio carece de cualidad para sostenerlo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no estar cumplido en autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, dada la existencia de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, es por lo que la demanda intentada debe ser declarada improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, contra el ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

PREVIO:

Preliminarmente, debe este tribunal superior realizar algunas consideraciones respecto a la posición asumida por el demandado Oswaldo Alex Yovera Guédez, quien fue personalmente citado el 14 de enero del 2009, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de consignado por el alguacil, cursantes a los folios 91 y 92 del presente asunto.
En materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción no esté prohibido por la ley.

Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción “iuris tantum”, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que el demandado no contestó la demanda y no promovió oportunamente medio probatorio alguno en el presente juicio, no obstante, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo que se encuentra conformado no sólo por el ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez sino también por los herederos desconocidos de la de cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, representados en este juicio por el Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, en virtud de ello, se aplica el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En virtud de la normativa citada y de conformidad con los hechos que han sido narrados, siendo que se ha verificado que el defensor de los herederos desconocidos de la de cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, si compareció de forma oportuna a este proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos e igualmente promovió medios probatorios dentro del lapso legal; quien aquí sentencia considera que ante la conducta contumaz del ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez, deben extenderse a él los efectos del acto realizado por el mencionado defensor ad litem. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este tribunal superior en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, al igual que el ejercicio al derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el principio constitucional previsto en el artículo 257, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; se encuentra en la obligación de extender su examen en el trámite del presente procedimiento de partición de herencia.
Como ya hemos expresado en el presente fallo, el presente juicio versa sobre una acción de partición de herencia incoada por la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, contra el ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez; en virtud del fallecimiento de la hoy de-cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, y con ocasión del testamento otorgado por la mencionada de-cujus a favor de su persona y de los ciudadanos Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, cuyo patrimonio hereditario está constituido por el inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 45, de la manzana 11, ubicada en la Unidad de Vivienda, la Fundación Barinas, Primera Etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (377,90 M2), dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de trece metros (13,00 Mts), con la calle Coromoto, sur: en línea recta de trece metros (13 Mts), con la parcela N° 11-35, este: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-44, y oeste: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-46, instituyendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del citado inmueble a su favor, y el veinticinco por ciento (25%) para cada uno a favor de los ciudadanos Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero.

El defensor de judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser todos inciertos, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parte actora recae la carga de demostrar los hechos por ella aducidos en la reforma del libelo de la demanda.

Ahora bien; el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará la oficio su citación.”
Respecto al juicio de partición de bienes, debe indicar esta juzgadora que el mismo es un procedimiento contencioso especial que materializa el derecho del comunero de acudir a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 768 del Código Civil.

En cuanto a los legitimados activos como los pasivos, serán todas aquellas personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, basta entonces tener la condición de comunero para que pueda actuar como demandante o ser llamado a juicio como demandado.

El al artículo 777 de la ley adjetiva, expresa que la demanda que se incoe debe señalar el título que origina la comunidad, y en este caso de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante deviene de una herencia testamentaria, en virtud del fallecimiento de la entonces ciudadana Josefa Antonia Guédez Fernández, hecho acontecido el 10 de mayo de 2007; tal y como se evidencia del acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta bajo el nº 82, de fecha 06/06/2007, y del testamento otorgado por la mencionada de cujus, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el nº 3. Folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007; en ese sentido, en atención a que han sido analizados los documentos que antes hemos señalado, se evidencia que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión testamentaria. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora ha alegado que ella se convirtió en propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario que forma parte del presente juicio, ello en virtud de haberle comprado al co-heredero Anderson José Suárez Quintero la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta partición; de conformidad con documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el nº 74, folios 171 al 172, Tomo Quince (15), de fecha 16/09/2008.

Siendo que el documento antes referido se encuentra sólo autenticado, necesario es trasladar a este fallo el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Así mismo el artículo 1.924 el mismo código sustantivo, dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En el caso sub iudice, tenemos que el documento por el cual el ciudadano Anderson José Suárez Quintero dio en venta el veinticinco por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente partición, se encuentra autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el nº 74, folios 171 al 172, Tomo Quince (15) de fecha 16/09/2008, y se observa que carece de la formalidad de registro exigida de manera expresa por nuestro legislador, en razón de que el mismo versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de derechos y acciones sobre un inmueble; y en consecuencia no es oponible a terceros.

Siendo esto así, se ha verificado que el documento mediante el cual la parte actora pretende probar que el ciudadano Anderson José Suárez Guédez, le vendió la parte que le correspondía de la herencia testamentaria, tiene efectos entre las partes que lo suscribieron y no frente a terceros que en modo alguno intervinieron en tal acto; forzoso es declarar que el mencionado ciudadano debió ser demandado en el presente juicio de partición. Y ASÍ SE DECLARA.

El litisconsorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Es claro que el citado artículo sistematiza el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que por estar interconectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Acerca de la figura del litisconsorcio, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…” (Sala Civil sentencia de fecha 5 de febrero de 2002. Exp. 00-793)
Respecto a litisconsorcio necesario u obligatorio, la misma Sala Civil, expresó:

“…El litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…” (Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009. Exp. 09-107)

Respecto a la legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003).

Tenemos que la legitimación o cualidad para actuar en juicio ya sea como actor o como demandado es uno de los requisitos necesarios de la acción; esa cualidad o legitimación debe ser constatada por el juez. En el caso que nos ocupa, tenemos que se encuentra probado con el testamento otorgado por la de cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el nº 3. Folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007; que la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble tantas veces señalado y descrito en el presente fallo, hecho que le concede la cualidad activa para intentar la presente acción de partición de bienes hereditarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la cualidad pasiva, debemos señalar que la parte actora efectivamente a través del citado testamento fue instituida heredera conjuntamente con los ciudadanos: Oswaldo Alex Yovera Guédez y Anderson José Suárez Quintero, verificándose que a cada uno de ellos le corresponde el veinticinco por ciento (25) sobre el bien inmueble objeto de la partición; del mismo modo, se observa en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones consignado ante el Seniat, relacionado con la causante Josefa Antonia Guédez Fernández, que en los datos de los herederos beneficiarios, aparecen reflejados los nombres y las cédulas de Yovera Guédez Oswaldo Alex y Suárez Quintero Anderson José; y siendo que en modo alguno fue demostrado a través de documento debidamente registrado que el co heredero Anderson José Suárez Quintero, le haya vendido a la actora la cuota parte que le corresponde; necesario es dejar establecido que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario constituido por el mencionado ciudadano y el ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez y los herederos desconocidos de la de cujus Josefa Antonia Guédez Fernández, y en consecuencia la parte demandada en este juicio carece de cualidad para sostenerlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto al no estar cumplidos en este caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, es decir, la legitimación ad causan o cualidad, en virtud de que no fue conformado correctamente el litis consorcio pasivo necesario, la demanda intentada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe además este tribunal superior, pronunciarse respecto a la consignación en copia simple que hizo la parte actora ante esta alzada en fecha 7 de julio del año 2011, del documento de la presunta venta que le hizo el ciudadano Anderson José Suárez Quintero, de los derechos y acciones que posee sobre el bien inmueble a partir, el cual fue registrado en fecha 15 de marzo del año 2010 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en sentido, debe dejarse establecido que dicha consignación es a todas luces extemporánea por cuanto de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar su demanda con los instrumentos en los que fundamenta su pretensión a menos que indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren; o sean de fecha posterior, si esto es así, vale decir, si son de fecha posterior, entonces de conformidad con la parte in fine del indicado artículo debe producirlo dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, por tratarse precisamente de un documento fundamental respecto a la pretensión esgrimida y no cualquier otra instrumental de carácter probatorio; en virtud de ello, resulta inadmisible, y por ello no puede surtir efectos en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto al alegato esgrimido ante esta instancia por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Gaudencio Ramón Díaz, respecto a que la jueza de la recurrida debió aplicar el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y ordenar citar al otro condómino que se evidenciaba de los recaudos consignados por la parte accionante, este tribunal superior debe señalar lo siguiente: i) La hipótesis prevista en el mencionado artículo es una facultad otorgada al juez, con el propósito que se conforme correctamente el litis consorcio, y, ii) en el presente caso, dada la presunción que emerge del documento que fue consignado de manera extemporánea ante esta alzada en fecha 7 de julio del año 2011, al cual ya hicimos referencia en el párrafo anterior; no es posible, ordenar se reponga la causa al estado que se cite al otro condómino ciudadano Anderson José Suarez Quintero, en virtud de la evidente extemporaneidad de la consignación del documento in comento, pues debe advertirse que dicha instrumental es un documento fundamental respecto a la pretensión que aquí ha sido esgrimida, y por ello debe aplicarse el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe además añadir y esto solo a fines didácticos, que el derecho de accionar queda incólume, es decir, la parte actora puede acudir nuevamente al órgano jurisdiccional a peticionar la partición, debiendo consignar de forma oportuna los documentos necesarios para demostrar la cualidad pasiva y activa, y de esta manera conformar correctamente las partes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara improcedente la demanda y se confirma la recurrida en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.




VI

D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Gaudencio Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad nº V- 4.259.499, inpreabogado nº 28.001, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: Omaira Dugarte de Mugnolo, titular de la cédula de identidad nº V- 4.255.884, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por Partición de Herencia, se sigue en ese tribunal en el asunto EH21-V-2008-000042 y asunto antiguo nº 08-8791-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, contra el ciudadano Oswaldo Alex Yovera Guédez, todos identificados.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y defensores judiciales, de la presente sentencia, en atención a que la misma fue dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Yexy María Pérez