REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-X-2016-000009
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg.: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio dos (02), cursa certificación de auto de fecha 5 de febrero de 2016, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 15 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 de febrero de 2016, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado José Freddy Gilly Trejo, inpreabogado nº 5.535 contra los ciudadanos Wilfred Mitchel, Serge Lepinoux y Cruz Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y V-4.836.776 respectivamente, a que se contrae el asunto N° EC21-R-2015-000055, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el juez provisorio Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 2 de febrero de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio diez (10) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de febrero de 2.016, comparece por ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 13 de abril de 2.015, me desempañaba como Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria -la cual riela en copia certificada, a los folios 14 y 15 y sus vueltos, de las presentes actuaciones -, negando la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitada en el expediente signado con la antigua nomenclatura 982-04, propia del órgano jurisdiccional referido, la cual fuere incoada por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: Wilfred Mitchel, Serge Lepinoux y Cruz Millán, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y V-4.836.776, en su orden, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte del actor, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.015, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 22 de abril de 2.015 -que en copia certificada cursa al folio 17-, ordenándose la remisión en original del cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociere del recurso. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté el auto de admisión -en un solo efecto- del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, que por interposición del recurso de hecho, por parte de la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hospital Privado San Juan, C.A.”; ha sido sometido al conocimiento de mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, valga decir, sobre la materia que será objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional Superior, al momento de resolver el recurso ejercido en el presente caso, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente asunto. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte recurrente. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la parte recurrente, no obstante, se observa que en el caso de marras el impedimento obra contra ambas partes por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 13 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria, negando la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitada en el expediente signado con la nomenclatura 982-04, incoado por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, contra los ciudadanos: Wilfred Mitchel, Serge Lepinoux y Cruz Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.598, V-3.944.881 y V-4.836.776; y que posteriormente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, decisión que se ha verificado consta agregada en el presente cuaderno en los folios 8 y 9 y sus vueltos.
Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que el juez inhibido dictó sentencia en el juicio antes aludido; interpuesto por José Freddy Gilly Trejo, contra los ciudadanos: Wilfred Mitchel, Serge Lepinoux y Cruz Millán, este juzgado considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra en su condición de juez provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciertamente el funcionario se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el asunto Nº EC21-R-2015-000055, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Yexy María Pérez.
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