REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EC21-X-2016-000007

En fecha 26 de enero del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), cursa acta de inhibición de fecha 19 de enero de 2016, en la cual manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en acta de fecha 19 de enero de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (3) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“…Por cuanto en fecha: 16 de septiembre de 2.014, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, la cual riela a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos ochenta (380) y sus respectivos vueltos del expediente, declarando en el dispositivo, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e improcedente el cobro de daños y perjuicios por concepto de daño emergente, condenando en costas a la parte accionante; siendo tramitado dicho juicio en el expediente signado con la antigua nomenclatura 4.036-12, propia del órgano jurisdiccional referido, y que fuere incoado por la empresa mercantil “ Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.” representada por su presidente, ciudadano Víctor Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.178, en su carácter de director, en contra de la sociedad de comercio “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.,” representada por su presidente, ciudadano Carlos Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.383; siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por parte de la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio Carmen Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.146.616, mediante diligencia de fecha: 13 de noviembre de 2.014, que cursa al folio trescientos ochenta y cinco (385) de las actuaciones. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso, dicté la sentencia definitiva que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometido en revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer el presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte accionante…”
II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra se encuentra o no ajustada a derecho.





III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito fue morigerado a través de sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En cuanto al primer requisito, se observa que el juez declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que se inhibe de conocer el presente asunto en virtud de haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito en el presente juicio a través de sentencia proferida 16/09/2014, en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Ferre Pesca La Casa del Deportista C.A., contra Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A; en el asunto principal al que pertenece el presente recurso, en el expediente signado con la antigua nomenclatura nº 4.036-12, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, señalando que contra esa sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la co-apoderado judicial de la parte accionante, Abg. Carmen Guevara, la cual ha sido sometida en revisión a su propia jurisdicción; observándose copia certificada de dicha sentencia proferida por el juez ahora inhibido inserta a los folios 10 al 22, del presente cuaderno de inhibición. Por otro lado, el juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento obra contra la parte accionante, siendo lo correcto que obra contra ambas partes.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente la sentencia proferida por el juez ahora inhibido de fecha 16/09/2014, en el asunto antiguo nº 4.036-12, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, interpuesto por la empresa mercantil Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A., contra la empresa mercantil Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A., observándose que en dicha sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cuyo cargo se encontraba el juez ahora inhibido, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e improcedente el cobro de daños y perjuicios por concepto de daño emergente, condenando en costa a la parte accionante.

En consecuencia, debemos concluir que en virtud de que en el juicio en el que se originó la presente incidencia el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia antes aludida, que fue apelada por la parte accionante el cual fue sometido en revisión a su propia jurisdicción; forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el presente asunto, de lo que se colige que debe declarase con lugar la inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de cumplimiento de contrato en el expediente signado con el nº 4.036-12, de la nomenclatura antigua de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al segundo (2) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Superior,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil