REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO: n° EP21-R-2015-000037
DEMANDANTE: Carlos Alberto Rivero Briceño, titular de la cédula de identidad nº V-11.398.820, con domicilio en Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Arrieta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 172.479, de este domicilio.
DEMANDADO: Álvaro Raúl Gómez Dimas, titular de la cédula de identidad n° V-13.591.167, domiciliado en la Granja Avícola “El Manantial”, La Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL No constituyó
JUICIO:
Cobro de bolívares por intimación
MOTIVO: Reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arieta, titular de la cédula de identidad nº V-11.921.265, inscrito en el Inpreabogado nº 172.479, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.398.820, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Jardín II, Calle 2B, Nº 34, Alto Barinas Norte Barinas, estado Barinas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre del año 2015, según la cual repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por Intimación efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño; contra el ciudadano: Álvaro Raúl Gómez Dimas, ambos arriba identificados; y que se tramita en el asunto nº EH21-M-2015-000003, número antiguo 15-10067-M, de la nomenclatura de ese juzgado.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2016, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para decidir.
En fecha 19 de febrero del 2016, este tribunal superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los ocho días siguientes contados a partir del 18/02/2016, dejándose constancia que dicho auto se elaboró el día 19/02/2016, en virtud de que el día 18 de febrero que era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia no hubo electricidad en la ciudad de Barinas.
El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
II
DE LA RECURRIDA
“…(Omissis). Por auto de fecha 11/11/2015, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, dispone:
(…omissis…)
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…omissis…)
En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.
Así las cosas, las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la presente acción, son letras de cambio “a la vista”, la cual está contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”
Del transcrito artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar las letras al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia, la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431 ibídem.
En armonía con lo antes señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, mediante Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, la misma estableció:
(…omissis…)
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”
Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)”.
Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, los títulos valores en que se fundamenta la presente acción, son tres letras de cambio: Una Primera letra de Cambio por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de fecha 30 de Abril de 2014, la cual por no tener fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista, es decir, a su presentación, esto de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, asimismo establece el artículo 431 del mismo Código de Comercio que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de seis meses desde su fecha, por lo tanto; el último día útil para hacer la presentación de dicho cobro de la referida letra de cambio era para el 30-10-2014, una segunda letra de cambio por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de fecha 30 de Mayo de 2014, y una tercera letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) de fecha 30 de Junio de 2014, ambas en la misma condición a la primera, correspondiéndole el último día útil para la presentación del cobro de esta para el 30-11-2014 la segunda y para el 30-12-2014 la tercera. Según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 08-05-2015, es decir que dichas letras de cambio fueron presentada para su cobro después de haber fenecido el lapso estipulado por la Ley, a fin de hacer efectivo el cobro de las mismas, es decir, la Primera letra fue presentada, Un (01) año y ochos (08) días después de su emisión; la segunda letra de cambio fue presentada once (11) meses y ocho (08) días después de su emisión y la tercera letra de cambio fue presentada diez (10) meses y ocho(08) días después de su emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que no consta en autos tal actuación, es determinante concluir que las tres (03) letras de cambio acompañadas con la demanda CADUCARON ya que no fueron presentadas para el cobro en la oportunidad legal correspondiente. Así expresamente se resuelve.-
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es Exigible y al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y con sustento en la doctrina jurisprudencial in comento llega a la convicción este operador de justicia, sobre el hecho relativo a que, siendo los instrumentos fundamentales de esta acción unas letras de cambio a la vista, las cuales no consta que hayan sido presentadas al deudor para su cobro, consecuencialmente, la obligación en ellas contenida no es exigible ni liquida, y estando el procedimiento por intimación reglado por disposiciones especiales a los fines de su admisión, entre las cuales destacan el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que la obligación sea liquida y exigible, esta demanda no ha debido ser admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643, ordinales 1º, razón por la cual no puede ser ADMITIDA. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de NEGAR la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, contra el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, antes identificados, por ser contraria a lo estipulado en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015...”
III
MOTIVACIÓN
El asunto a dilucidar por esta alzada, es determinar si el tribunal a quo actúo o no ajustado a derecho al reponer la causa al estado de negar la admisión de la demanda, tal y como lo estableció en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, fallo que ahora revisa este este juzgado superior.
Lo primero que debe dejarse establecido, es que nos encontramos en el marco de un juicio de cobro de bolívares que se tramita a través del procedimiento inyuctivo o de intimación, que se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ha constatado que la demanda se encuentra fundamentada en tres (3) instrumentos cambiarios, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 8, 9 y 10 del presente asunto.
De la revisión de dichos instrumentos cambiarios, se ha verificado que fueron librados por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, y aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, librados en fechas 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio del año 2014, por las cantidades de: Bs. 200.000, oo los dos primeros, y el último por Bs. 165.000, oo; no están avaladas y tampoco endosadas a persona alguna.
La parte intimante, en su libelo manifestó ser el tenedor legítimo de las tres (3) letras de cambio antes señaladas y adujo que habían sido múltiples las diligencias encaminadas a los efectos de obtener el pago de los mismos, pero que todas ellas habían resultado infructuosas, y que en virtud de ello, procedía a demandar al ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, como aceptante de dichos instrumentos.
El Tribunal a quo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Álvaro Raúl Gómez para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado las cantidades que indicó en el referido auto.
Luego el tribunal de la causa, a través de decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda, bajo el argumento que las letras de cambio en las que la parte intimante fundó su pretensión de cobro son unas letras pagaderas a la vista, que las mismas deben ser presentadas para el pago dentro de los seis meses desde su fecha invocando los artículos 442 y 431 del Código de Comercio; concluyendo que de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, dado que no consta haberse efectuado el correspondiente protesto por falta de pago, determinó que las letras demandadas caducaron por no haber sido presentadas para el cobro en la oportunidad correspondiente.
El juez o jueza que debe providenciar la demanda que se haya incoado, está obligado a realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si los documentos que sirven de fundamento a la pretensión cumplen o no con los requisitos exigidos por la ley.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el artículo 640 de la ley adjetiva, señala los requisitos para la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación; y, el artículo 643, prevé las causales de inadmisibilidad, que son: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De las normas citadas, se colige que pueden tramitarse a través del procedimiento de intimación la pretensión que persiga el pago de una suma de dinero líquida y exigible, que se encuentre respaldada en documentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien; a los fines de resolver si el intimante tenía o no la obligación de levantar el protesto por falta de pago y además de ello acompañarlo con el libelo de la demanda como prueba auténtica de la oportuna presentación al cobro de las referidas letras de cambio, es necesario entonces determinar de qué modo fue librada la letra de cambio y además establecer la “acción” que ha sido incoada.
Respecto al primer punto a dilucidar; se observa que la letra de cambio fue librada a “la vista” en virtud de que no fue fijado plazo de vencimiento alguno; y en cuanto al segundo aspecto a determinar tenemos que decir que se ha verificado que el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, es el librador y tenedor legítimo de las letras de cambio, y el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas –ahora intimado- es el aceptante de las mismas; por lo que nos encontramos que la acción que ha sido intentada es la “acción cambiaria directa” prevista en el artículo 436 del Código de Comercio vigente, que establece: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Respecto a las acciones cambiarias, la doctrina señala que: “Las acciones cambiarias se dividen, tradicionalmente, en acción directa y acción de regreso.
La acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra los garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso, se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Shuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la Cruz Blanco).
La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título”. (Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2002. Pág. 1886.1887)
El señalado autor, en la misma obra indica que el sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista, que la acción directa no está sometida al cumplimiento de alguna formalidad, que además no está sujeta a caducidad en ningún caso y que la misma prescribe a los tres (3) años, a partir del vencimiento de la letra.
En el caso sub iudice, se observa que los documentos fundamento de la pretensión de intimación, son letras de cambio “a la vista” en virtud de que no les fue fijada o estipulada fecha de vencimiento; y éstas a la luz del artículo 442 del Código de Comercio son pagaderas a su presentación y por ello deben ser presentadas al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para las letras pagaderas “a un plazo vista”.
Dichas letras no tienen que ser presentadas por el librador para su aceptación, pero si para el pago, de manera que la cláusula “sin aviso y sin protesto”, no exonera de la presentación al pago, y por ende, se les aplica lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, que establece que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día que la letra se ha de pagar; o bien en uno de los dos días laborales siguientes.
Por su parte, el artículo 431 del cuerpo normativo que hemos venido citando, dispone que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas para su aceptación (en el caso de las letras a la vista sería al pago), dentro de los seis meses a su fecha.
No obstante lo antes dicho en cuanto al protesto por falta de pago; tenemos que señalar que el artículo 461 del Código de Comercio, establece que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
Ahora bien, siendo que nos encontramos en el ejercicio de una acción cambiaria directa, ya que hemos constatado que el intimante del pago es el librador y tenedor legítimo de la letra de cambio y el intimado al pago través de este procedimiento es el aceptante de las letras de cambio; este tribunal superior debe dejar expresadas las consideraciones siguientes:
I) El portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados (ex artículo 451 C. Com.) II) En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio. III) De conformidad con el artículo 461 eiusdem; la cláusula liberatoria del protesto cuando emana del aceptante carece de significación jurídica, por cuanto el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso. IV) El mencionado artículo 461 exceptúa del requisito del protesto de la acción cambiaria ejercida contra el aceptante, y esa excepción se aplica siempre que dicha acción se ejerza contra el “aceptante”, en virtud de que donde el legislador no distingue, no puede hacerlo el intérprete. V) La falta de protesto por falta de pago impide al portador de la letra ejercitar la acción “indirecta” o de “regreso” contra el librador, los endosantes y contra los obligados, a excepción como ya dijimos el aceptante, por efecto de la caducidad que se produce. Cuando caduca la acción indirecta, sólo queda al portador la acción directa contra el aceptante, sujeta al término legal de prescripción, que como ya hemos señalado supra, es de tres años a partir del vencimiento de la letra.
Ahora bien; siendo que este tribunal superior ha verificado que en el caso bajo estudio se ha ejercido la acción cambiaria “directa”, esto es, que el librador de la letra de cambio ha intimado al pago al aceptante de la misma; forzoso es concluir que atendiendo el contenido del artículo 461 de la ley especial que rige la materia, no era necesario en modo alguno que el librador levantara o sacara el protesto por falta de pago, debido a que la desposesión de los derechos por falta de protesto sólo se materializa cuando el portador legítimo de la letra ejerce su acción contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante; en virtud de ello, no actuó ajustado a derecho el tribunal a quo al declarar y decidir que las letras de cambio demandadas estaban caducas por no haber sido protestadas, y por ello, repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda, por lo que la recurrida debe ser revocada y se declara que queda con toda su fuerza y valor jurídico la admisión de la demanda providenciada por auto de fecha 11 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 451 y 461 del Código de Comercio; forzoso es declarar que en el presente caso no era necesario cumplir con la formalidad del protesto, y, por tanto, la vía del procedimiento por intimación escogida por la parte accionante con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436, 441, 451 y 461 del Código de Comercio, no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni está prohibida por una norma expresa de ley, razón por la cual su admisión se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la recurrida de fecha 20 de noviembre del año 2015 debe revocarse, y se declara que queda con toda su fuerza y valor jurídico la admisión de la demanda providenciada por auto de fecha 11 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE
IV
D I S P O S I T I V A:
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, Inpreabogado nº 172.479, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rivero, titular de la cédula de identidad nº 11.398.820, también de este domicilio, parte intimante de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2015, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado contra el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, que se tramita en el expediente signado con el nº EH21-M-2015-000003 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Declara que en el presente caso NO SE PRODUJO la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en virtud de ello, se REVOCA la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2015, y se declara que queda CON TODA SU FUERZA Y VALOR JURÍDICO la admisión de la demanda providenciada por el tribunal a quo por auto de fecha 11 de noviembre de 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión NO HA LUGAR en las costas del recurso.
CUARTO: No se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión ha sido proferida dentro del lapso legal del diferimiento de sentencia.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Temporal,
Abg. Yexy María Pérez.
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