REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EC21-R-2010-000021
PARTE ACTORA:
Mario Petruzziello Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.202.787, (ahora fallecido).
APODERADOS JUDICIALES:
Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inpreabogado números 26.971 y 85.479, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la cédula de identidad número V- 18.442.461, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Arturo Gerardo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.816 y V- 4.605.788, respectivamente, inpreabogado números 25.544 y 28.799, en su orden, de este domicilio.
JUICIO:
Resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos.
MOTIVO:
Falta de cualidad para actuar.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Petruzziello Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.883.596, quien aduce ser co-propietario del inmueble objeto de la pretensión esgrimida y por esa razón co-demandante en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana María Belén Guglielmo Benavides, titular de la cédula de identidad personal nº V- 13.949.630, Inpreabogado nº 85.479; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2010; mediante la cual se abstuvo de tener como parte en el presente juicio al ciudadano César Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad nº V- 13.883.596, y en consecuencia, declaró como no presentado el poder apud acta que aquél otorgase mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010, a los abogados en ejercicio ciudadanos: Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: Mario Petruzziello Medina, antes identificado, con el carácter de co-heredero - demandante, contra el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, también arriba identificado, parte demandada de autos, que se tramita en el expediente nº EH21-V-2007-000028, nomenclatura antigua 2.354-07 de ese juzgado.
En fecha 22 de julio de 2010, se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte apelante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 6 de octubre de 2010, venció el lapso para la presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2010, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2011, por diligencia la abogada en ejercicio ciudadana: María Belén Guglielmo, Inpreabogado n° 85.479, con el carácter acreditado en autos, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, por auto el tribunal se pronunció, manifestó que dictará sentencia en los expedientes respectivos conformen al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal, orden este que rige para el pronunciamiento del fallo; dejando constancia que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
En esta oportunidad se pasa a dictar la sentencia, en los siguientes términos:
II
DEL ASUNTO QUE DIO ORIGEN AL AUTO APELADO.
El ciudadano Cesar Petruzzielo Medina, en fecha 8 de junio del año 2010, otorgó instrumento poder, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… En horas de despacho del día de hoy Ocho de junio del año Dos Mil Diez (2.010), presente en éste (sic) Tribunal(sic) el ciudadano, CESAR PETRUZZIELO MEDINA (sic), Venezolana (sic), Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.883.596, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA BELÉN GUGLIEMO BENAVIDES (sic), venezolano (sic) , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, Abogado (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, procediendo en mi carácter de Co-propietario y por esta razón co-demandante en la presente causa, quién expone de conformidad con las disposiciones legales en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero Poder Especial APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, y MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES…”
El tribunal de la causa, en fecha 29 de junio del año 2010, se pronunció acerca del poder otorgado en los términos siguientes:
III
AUTO APELADO
“Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia interpuesta en fecha 08 de junio de 2.010, por el ciudadano César Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.596, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, mediante la cual, otorga poder apud acta a la referida profesional del derecho, así como al abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971.
Al respecto, se constata de la lectura del contenido del referido instrumento, que el diligenciante, a fin de otorgar el poder, expresa lo siguiente: “…procediendo en mi carácter de Co-propietario (Sic) y por esta razón co-demandante en la presente causa…”.
En tal sentido comprueba este Juzgado, que en fecha 02 de mayo de 2.007, fue presentado escrito contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con cobro de cánones vencidos, por parte del ciudadano Mario Petruzziello, titular de la cédula de identidad V- 12.202.787, en contra del ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.442.461, con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre los referidos ciudadanos.
En idéntico orden de ideas, constata el Tribunal que en fecha 07 de junio de 2.007, el ciudadano Mario Petruzziello, en su carácter de parte demandante, otorga –de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, respectivamente.
Sobre la legitimidad para otorgar poderes en juicio, nuestra ley adjetiva civil, dispone en su artículo 150, lo siguiente: “cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que sólo “las partes” pueden otorgar poderes en juicio, para facultar a sus mandatarios a actuar en su nombre. En tal sentido, puede comprobarse del contenido del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de mayo de 2.007, y cursante al folio cuarenta (40) de las actuaciones, que la presente litis quedó conformada por los ciudadanos: Mario Petruzziello y Marco Antonio Figueroa Villamizar, antes identificados, en condición de parte demandante y demandada, respectivamente en su orden, de lo que se colige, que resultan ser los ciudadanos anteriormente nombrados –y no otros-, los legitimados por la ley, pata otorgar poderes en el juicio en curso. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, si bien es cierto que el ciudadano Cesar Petruzziello Medina, alega ser co-propietario del bien inmueble, objeto del presente litigio, no es menos cierto, que el instrumento fundamental del juicio, lo constituye un contrato de arrendamiento del cual no forma parte, por lo que en consecuencia, adolece de cualidad para sostener y defender los derechos e intereses, propios del ciudadano Mario Petruzziello, quien detenta el carácter de parte actora en la causa sub examine, y resulta ser el único legitimado para ejercer las prerrogativas propias que la ley le otorgas en su carácter de accionante. Y así se decide.
En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgado se abstiene de tener como parte en el presente juicio, al ciudadano Cesar Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.596, y en consecuencia, tiene como no presentado el poder apud acta que aquél otorgase mediante diligencia de fecha: 08 de junio de 2.010, a los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, respectivamente. Y así se decide.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció el ciudadano: César Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.596, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado Nº 85.479, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 29 de junio del año 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación libremente; y ordenó la remisión del cuaderno principal y el cuaderno de medidas, a esta alzada superior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la apelación que ha sido interpuesta, el asunto que debe determinar este tribunal superior, es si actuó o no ajustado a derecho el tribunal de la causa en la sentencia ahora sujeta a revisión, según la cual declaró que el ciudadano Cesar Petruzziello Medina adolece de cualidad para actuar en el presente juicio, y en virtud de ello, dio como no presentado el poder apud acta que el mencionado ciudadano otorgase a los abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides.
Nos encontramos en el marco de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones insolutos, incoado por el entonces ciudadano Mario Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad nº 12.202.787, quien actuando como co-propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la cédula de identidad nº 18.442.461, invocando contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo del 2004, inserto bajo el nº 39, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina.
El presente procedimiento se tramitó íntegramente, la parte demandada contestó la demanda, promovió medios probatorios y en fecha 23 de octubre de 2007, el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por los motivos que ahí quedaron expresados. La co-apoderada judicial de la parte actora Abg. María Guglielmo, apeló de dicha sentencia, y, el antiguo Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes, dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2010, declarando con lugar el recurso de apelación parcialmente con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble arrendado, revocó la decisión apelada y no condenó en las costas del juicio. Ordenó la notificación de las partes.
Vencidos los lapsos procesales respectivos, el tribunal superior ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2010, y dicho juzgado lo dio por recibido mediante auto de fecha 8 de junio del año 2010. Ese mismo día, es decir, el 8 de junio de 2010, el ciudadano Cesar Petruzziello, otorgó el poder apud acta, que dio origen al auto recurrido.
Por otro lado, cabe acotar que no es sino hasta el 26 de septiembre de 2012, que compareció ante el tribunal superior la ciudadana Belén Carolina Paolini, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Mario Petruzziello –parte actora en este procedimiento-, y consignó original de acta de defunción del de cujus, la cual se encuentra inserta en el folio 190 del presente expediente. En virtud de que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas, se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus Mario Petruzziello, para que se dieran por citados a los fines de la continuación del juicio, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y consignación del edicto. Siendo publicado el edicto en el Diario Regional de los Llanos y en El Nuevo País, durante sesenta días dos veces por semana. Posteriormente, en fecha 30 de abril del año 2015, compareció y se hizo parte la ciudadana Valentina Petruzziello, titular de la cédula de identidad nº 25.033.418 y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez, Inpreabogado nº 48.096.
Ahora bien, del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Petruzziello Medina, se observa que adujo actuar como co-heredero y co-propietario del inmueble arrendado; e, igualmente se observa planilla sucesoral nº 2196 de fecha 25/08/1982, expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda (folio 17) en la que aparecen como sucesores de Cesar Petruzziello Grella, los hijos Mario y Cesar Petruzziello Medina; además consta el contrato de arrendamiento firmado por Mario Petruzziello Medina y el demandado de autos, agregado del folio 34 al folio 37 del presente expediente.
Respecto a la representación de la comunidad, el artículo 764 del Código Civil, dispone:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador...”
En cuanto a los actos de administración ordinaria, son aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común, verbigracia, el arrendamiento.
En el caso sub iudice, tenemos que el comunero propietario del cincuenta por ciento del bien arrendado era el ciudadano Mario Petruzziello Medina, quien podía demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre él y el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, sin estar acompañado por el otro comunero, que posee el otro cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del indicado contrato.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, vale decir, la titularidad la detentan varias personas, esto significa que el derecho de propiedad no está fraccionado en partes materiales, sino que cada co-propietario tiene un derecho de propiedad pleno, idéntico al derecho exclusivo de una sola persona, pero cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de derechos iguales del otro o de los otros co-propietarios.
El derecho de cada comunero, produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo –si fuera único propietario-, y esta circunstancia es importante a los efectos de la defensa judicial frente a terceros en beneficio de la conservación de la cosa común, en virtud de que está facultado para ejercer las acciones judiciales, desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de otros, a menos que se lo hubieran encargado. La propiedad del bien permanece inalterada, tal y como si existiese un solo titular.
Dilucidado lo anterior, tenemos que decir que en el presente juicio la parte actora es el ciudadano Mario Petruzziello Medina –ahora fallecido-, y la parte demandada es el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar. No obstante, debido al fallecimiento de Mario Petruzziello Medina, se ha producido una sustitución procesal y la parte actora ha quedado conformada por los herederos del mencionado de cujus y la parte demandada sigue siendo la misma, es decir, el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, también tenemos que señalar que aparece demostrado en autos que los herederos del causante Mario Petruzziello Medina, son: su esposa ciudadana: Belén Carolina Paolini de Petruzziello, Mario Roberto y Rocco Petruzziello Paolini, y, además Valentina Petruzziello Sanint, tal y como emerge del acta de defunción supra indicada y de acta de nacimiento de la última de las nombradas, la cual se encuentra inserta en el folio 208 del presente expediente.
En consecuencia, siendo que se ha producido en este caso una sucesión procesal por el fallecimiento del accionante Mario Petruzziello Medina, y que sus herederos pasan a ocupar el lugar de él en el juicio, y siendo que esta sucesión procesal no representa un cambio de parte en el procedimiento, en virtud de que el sucesor entra en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, asume la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no solo respecto a los actos futuros sino también los actos pasados; forzoso es concluir que el ciudadano Cesar Petruzziello, titular de la cédula de identidad nº 13.883.596, no es parte en el presente juicio, y en virtud de ello, el tribunal a quo actúo a derecho al tener como no presentado el poder apud acta otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 8 de junio de 2010 a los abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe resaltarse que el ciudadano Cesar Petruzziello, al comparecer ante el tribunal de la causa no manifestó intervenir ni siquiera como tercero adhesivo, a tenor del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en la presente causa ya existe sentencia definitivamente firme a favor de la parte de la parte actora, ya en estado de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal se abstiene de tener como parte en el presente juicio al ciudadano Cesar Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad nº 13.883.596, y por ende como no presentado el poder apud acta que otorgase mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010, a los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.971 y 85.479 respectivamente, por lo que el recurso de apelación debe declararse improcedente y el auto recurrido queda confirmado con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Petruzziello Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.883.596, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, Inpreabogado nº 85.479, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civi , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se abstuvo de tener como parte en el presente juicio, al ciudadano César Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.596, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que cursa ante ese tribunal en el asunto nº EH21-V-2007-000028, nomenclatura antigua 2.354-07, de ese tribunal.
SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de tener como parte en el presente juicio al ciudadano Cesar Petruzziello Median, titular de la cédula de identidad nº 13.883.596, y por ende como no presentado el poder apud acta que otorgase mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010, a los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.971 y 85.479 respectivamente.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido con la motivación expuesta.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Yexi María Pérez
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