REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2015-000027

PARTE
DEMANDANTE:
Otilia Sulbarán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.091, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
Juan Herrera y Edilio Ramón Balbuena Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.651, y 73.309, en su orden.

PARTE
DEMANDADA:
Jesús Alexander Pineda Bustamante, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 8.024.483, actuando en su propio nombre, y de este domicilio.

JUICIO: Tacha incidental de instrumento público.
(Motivo: reposición de la causa)

I
ANTECEDENTES
El presente cuaderno se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por la Abg. Otilia Sulbarán Calderón, Inpreabogado nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2015, en el juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, que se tramita en esa instancia en el asunto nº EH21-V-2014-000021, de la nomenclatura del tribunal a quo.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abg. Otilia Sulbarán solicitó a este tribunal que ordenara al tribunal a quo enviara la segunda pieza del expediente principal de la causa de reivindicación en la que se originó la presente incidencia de tacha. En fecha 2 de diciembre de 2015, esta alzada negó por improcedente lo peticionado por la parte actora en la diligencia antes referida.
En fecha 8 de enero de 2016, la abogada Otilia Sulbarán Calderón, Inpreabogado nº 21.901, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de seis (06) folios, y veinte (20) anexos.
En fecha 8 de enero de 2016, venció el plazo para la presentación de los informes observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de aquélla fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas.
En fecha 13 de enero de 2016, este tribunal superior primero negó la admisión de los documentos promovidos por la parte actora de autos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 398 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2016, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, esta alzada dejó establecido que dictaría el fallo dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 19 de febrero de 2016, venció el lapso legal para el pronunciamiento de la sentencia del presente juicio, se difirió el pronunciamiento dentro de (30) días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar en el caso sub iudice, es determinar si el tribunal a quo actúo o no ajustado a derecho, al declarar en el fallo recurrido la reposición de la presente incidencia al estado que dicho tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la tacha propuesta y se ordene además la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

La sentencia recurrida, declaró la reposición de la incidencia de tacha al estado de pronunciarse en relación a la admisión de la tacha y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

La presente incidencia de tacha se originó en el marco de un juicio de reivindicación de inmueble, incoado por la Abg. Otilia Sulbarán Calderón, contra el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, también profesional del derecho.

En efecto, se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada, procedió a tachar el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barinas, Estado Barinas en fecha 23 de octubre del año 1991, asentado bajo el nº 43, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, fundamentando dicha tacha en el artículo 1.380 ordinal f) del Código Civil; tachando además la ficha catastral emitida por la Alcancía del Municipio Barinas, Dirección Catastro.

También se evidencia que una vez efectuada la tacha, la parte actora a través de escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, insistió en hacer valer los documentos tachados por los motivos que ahí expresó. De igual modo, se observa que las partes promovieron medios probatorios en la incidencia de tacha; no obstante, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno, no se evidencia que la presente incidencia de tacha de documento público haya sido admitida y mucho menos que se haya notificado al Fiscal del Ministerio Público acerca de la tacha propuesta.

Hecha la observación anterior, tenemos que resaltar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

El juez es el director del proceso, y en virtud de ello tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en la contienda judicial; por esta razón el artículo15 del señalado código adjetivo, señala: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según loa acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En este sentido, es importante señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran del derecho a la tutela judicial efectiva denominada también garantía jurisdiccional, sustentada en la base de la justicia que es uno de los valores fundamentales que debe estar presente en todos los aspectos de la vida del ser humano, y que debe materializarse en todas las actividades de los órganos jurisdiccionales como un objetivo insoslayable del Estado.

Las indicadas normas constitucionales, contienen una obligación expresa para el juez o jueza de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que ahora fundamentan el sistema de derecho.

Por otro lado, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso. De la misma manera el artículo 206 y 208 del mismo cuerpo normativo facultan al juez para que si observare una nulidad, éste reponga la causa al estado de renovar el acto respectivo.

El sistema de nulidades y reposiciones vigente, permite enmendar la situación infringida, es decir, invalidar el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas.

En el presente caso, esta alzada evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de las partes, el cual se materializó cuando el juzgado a quo en la presente incidencia de tacha de documento público, no aplicó el trámite correcto de la tacha que se encuentra previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo indicado supra, establece en su ordinal 2º, que en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, un fueren suficientes para invalidar el instrumento.

Además, el ordinal 3º del artículo in comento, dispone que: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”

De conformidad con las reglas de sustanciación para la tacha prevista en el señalado artículo 442 de la ley adjetiva procesal, el juez podrá razonadamente desechar las pruebas de los hechos alegados, si éstas no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, esto evidentemente presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta.

Los supuestos de hecho establecidos en el art. 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, le confieren al juez en principio la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se han alegado como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que se encuentran tipificados como relevantes para considerar que un documento es falso.

Si se adecua la conducta denunciada como un tipo legal establecido como causal de tacha, el juez o jueza tienen la obligación de determinar con precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y esa conducta que ha de desarrollar el juez se encuentra íntimamente ligada a la pertinencia de la prueba, en virtud de que los hechos alegados deben ser demostrados a través de los medios de prueba idóneos; y, la oportunidad para determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba, se debe efectuar al segundo día después de vencido el término para la contestación.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva, el Ministerio Público “debe” intervenir en la tacha de los instrumentos; y el artículo 132 del mismo cuerpo normativo indica que “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Pues bien, en el caso bajo estudio se ha evidenciado un error en el trámite de la incidencia de tacha, en virtud de que el tribunal a quo inobservó la aplicación de los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al juzgador a pronunciarse en el segundo día después de la contestación, si los hechos alegados como fundamento de la tacha aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, o, si el tribunal encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, debe determinar con precisión cuáles son aquellos hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba.

Además de la inobservancia antes señalada, también se ha constatado que le tribunal a quo no ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que intervenga en la tacha que ha sido propuesta, por lo que ha quedado evidenciado la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo que efectivamente, en el presente caso se ha producido una subversión del procedimiento de la tacha incidental, referida a la falta de pronunciamiento del tribunal en los términos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del mismo cuerpo normativo, todo lo cual constituye la vulneración del orden público, se declara que el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al ordenar de oficio el procedimiento y reponer la causa al estado de tramitar correctamente la tacha. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ANULAN los actos procesales producidos luego de la contestación de la tacha, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y si la tacha ha de tramitarse ORDENE la notificación del Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 132 eiusdem, es decir, anexando a la boleta copia certificada de la tacha y de la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, y a los fines de la formación correcta del presente cuaderno de tacha; se ordena al tribunal a quo que agregue a este cuaderno separado copia certificada de la demanda cabeza de autos del juicio en el cual se originó la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en los informes presentados ante esta alzada, este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de ellos, debido a que tales defensas tienen que ver con la sentencia de fondo que ha de pronunciarse en el juicio principal en el que se originó la presente incidencia de tacha. Y ASÍ SE DECLARA.

Por la motivación que antecede, para esta alzada es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, y la decisión la recurrida debe ser confirmada en los términos que han quedado expresados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresado, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Otilia Sulbarán Calderón, Inpreabogado nº. 21.091, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2015, en la incidencia de tacha originada en el juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, signado con el nº EH21-V-2014-000021 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO: Se ANULAN los actos procesales producidos luego de la contestación de la tacha, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y si la tacha ha de tramitarse ORDENE la notificación del Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 132 eiusdem, es decir, anexando a la boleta copia certificada del escrito de tacha y de la contestación a los fines de la formación correcta del presente cuaderno de tacha; se ordena además al tribunal a quo que agregue a este cuaderno separado copia certificada de la demanda cabeza de autos del juicio en el cual se originó la presente incidencia.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Superior

Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Toledo