REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2015-000032
PARTE DEMANDANTE:
José Daniel Tribiño, titular de la cédula de identidad número V- 4.923.871, con domicilio procesal en la carrera 8, nº 13-15, población de Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
José Ramón Panza Ostos, titular de la cédula de identidad nº V- 5.738.891, inpreabogado nº 34.449.
PARTE DEMANDADA: María Evangelista Toro Alarcón, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.591.367, con domicilio procesal en la carrera 2, calle 5, población de Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó
JUICIO:
Cumplimiento de prórroga legal
MOTIVO:
Inadmisibilidad de la demanda
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Daniel Tribiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.923.871, con domicilio procesal en la carrera 8, nº 13-15, población de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, asistido ¬¬¬en este acto por el Abg. José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.738.891, Inpreabogado nº 34.449; contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio de cumplimiento de prórroga legal, interpuesto por el ciudadano José Daniel Tribiño, contra la ciudadana María Evangelista Toro Alarcón, ambos ya identificados, que se tramita en el expediente n° 2015-1100, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio por recibido el asunto, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, por el ciudadano José Daniel Tribiño, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, diligencia constante de un (1) folio, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado asistente. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó tener como apoderado judicial del ciudadano José Daniel Tribiño, al abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos.
En fecha 7 de enero de 2015, fue presentado por el abogado José Ramón Panza Ostos, Inpreabogado nº 34.449, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Tribiño, en su condición de parte demandante de autos, escrito contentivo de informes, constante de cinco (5) folios, se acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 11 de enero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 21 de enero de 2016, venció el lapso para la presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra en este tribunal superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Tribiño, asistido por el Abg. José Ramón Panza Ostos, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la demanda incoada contra la ciudadana María Evangelista Toro Alarcón.
En el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alegó que en fecha 8 de febrero de 2013, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, firmó un contrato de arrendamiento anotado bajo el nº 50, Tomo Dos, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados ante ese registro, con la ciudadana María Evangelista Toro Alarcón, que el objeto del contrato es un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 2 con calle 5 de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas. Que el contrato en referencia tendría una duración de doce meses fijos, contados a partir de la fecha de su autenticación, y que en el mismo se pactó en la cláusula tercera, que al vencimiento este expiraría y que ambas partes se comprometieron a notificarse por escrito su voluntad de hacer un nuevo contrato, y que en caso de no hacerse tal notificación comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurriendo el lapso establecido en dicha prórroga para la desocupación del inmueble en fecha 8 de febrero de 2014.
Que la prórroga legal venció y la arrendataria ha incumplido con lo acordado en el contrato, afirmó que le participó a la arrendataria mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2013, que no renovaría el contrato de arrendamiento por motivos personales, que él, ocuparía el local objeto de arrendamiento, que además a los fines de agotar la vía conciliatoria acudió a la Superintendencia de Precios Justos, que se levantó un acta, para dejar constancia de la audiencia única de conciliación, en virtud de que la arrendataria se niega a hacer entrega del local en los términos acordados en el contrato de arrendamiento.
Que por todo lo antes expuesto demanda la entrega de local comercial en cumplimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015, y en ella invocó las disposiciones transitorias del Decreto Nº 929 de fecha 24 de Abril de 2014 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual modo citó el la disposición que deroga el decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha.
Además en dicha sentencia el tribunal a quo, señaló que de acuerdo al artículo 1º del Decreto que rige para los bienes inmuebles de uso comercial, estableció: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.” Y que el artículo 43 de la mencionada Ley dispone que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Invocó el a quo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó diciendo que declaraba inadmisible la demanda en virtud de que la parte actora había fundamentado su demanda en el artículo 38 literal “a” y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encuentra derogada en todo lo relacionado con los locales de uso comercial, sosteniendo que la normativa a aplicar es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien; los procedimientos se encuentran sujetos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.
Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal del procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión.
En cuanto a los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.)
Nuestra jurisprudencia ha venido avanzando respecto la admisibilidad de las demandas, y ha afianzado la interpretación anti formalista, de tal manera que las normas procesales y las formas del procedimiento deben ser instrumentos y no objetivos, es decir, que estén al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés.
De este principio anti formalista de interpretación deriva como primera conclusión, que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas, y aunque estén establecidas éstas deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, en virtud de que no es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, respecto a las condiciones de admisibilidad, tutela judicial efectiva y principio pro actione, dijo:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados...”
Por otro lado, debe este tribunal superior señalar que la máxima iura novit curia, es un aforismo latino que significa “el juez conoce el derecho”, y de acuerdo a ese aforismo el juez conoce el derecho aplicable y por ello no es necesario que las pates pruebe en un juicio cuál es la norma aplicable al caso concreto.
En realidad, las partes deben probar los hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, el juez puede en todo caso ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto al invocado por las partes.
Además de todo lo expresado, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo pues, que de conformidad con el acceso a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione al cual hemos hechos referencia ut supra, y tomando al proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia, se declara que no actúo ajustado a derecho el tribunal a quo, al declarar inadmisible la demanda cabeza de autos por el hecho que la parte actora haya fundamentado la misma en una normativa que no le era aplicable, en virtud de que la jueza recurrida en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debió admitir la demanda de conformidad con la ley especial vigente que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, y sólo para fines didácticos, se resalta la importancia que tiene tanto para la el Sistema Judicial como para los usuarios del sistema, el que los profesionales del derecho se mantengan actualizados acerca de la normativa vigente y aplicable al momento de incoar una demanda, y de este modo, se evitan desgastes jurisdiccionales innecesarios y se contribuye con la celeridad procesal.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se ORDENA al tribunal a quo que admita la demanda cabeza de autos, todo de conformidad con la ley especial vigente que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Daniel Tribiño, titular de la cédula de identidad número V- 4.923.871, asistido por el Abg. José Ramón Panza Ostos, Inpreabogado nº 34.449, contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de entrega de local comercial en cumplimiento de la prorroga legal; en el juicio de cumplimiento de prorroga legal, interpuesto por el ciudadano José Daniel Tribiño, contra la ciudadana María Evangelista Toro Alarcón, ambos ya identificados, que se tramita en el expediente n° 2015-1100, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, ADMITA la demanda cabeza de autos, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, por los motivos expresados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderado judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo
|