REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1º de febrero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO Nº EC21-R-2012-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ana Joaquina González Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.484
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Hidalgo y Bedo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.837 y 77.977, en su orden
PARTE DEMANDADA: Antonio José López Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.821
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 88.542, respectivamente
MOTIVO: Desalojo (Apelación)

Habiendo sido realizada en el presente asunto, en esta misma fecha, la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y habiéndose declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia definitiva, procede de seguidas este juzgador a publicar el fallo, del cual se colige la fundamentación del dispositivo dictado en los términos siguientes:

Habiendo sido oída la exposición de la representación judicial de la parte accionante, y constatándose la incomparecencia de la parte accionada, se pronunció el juzgador de Alzada sobre las defensas de fondo y cuestión previa, aducidas por la parte demandada en su escrito de contestación, expresando al efecto:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Sobre el particular cabe advertir que la parte demandada alega, que el bien inmueble dado en arrendamiento, no pertenece en plena propiedad a la parte accionante, pues con motivo del deceso de quien fuere su cónyuge, de cujus Hidio de Jesús Rangel Uzcátegui, una parte de la titularidad del derecho de propiedad, pasó por derecho de representación, al hijo que éste tenía en común con la accionante, y que lleva por nombre, Hidio de Jesús Rangel González.

Al respecto cabe advertir, que el arrendamiento es un contrato por el cual, el arrendador pone al arrendatario en posesión de un bien inmueble, respecto del cual detenta la posesión. Y visto que cursa en autos, instrumento protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 28 de mayo de 1.992, bajo el Nº 50, folio 117 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.992; del cual se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que detenta la parte actora del juicio sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, lo cual, evidencia la facultad de la actora para dar en arrendamiento el mismo, es por lo que, al no estar discutido el derecho de propiedad en el presente caso, y habiendo admitido la parte accionada en su escrito de contestación, haber celebrado contrato de arrendamiento con la accionante desde el año 1.992, es de lo que se colige que la defensa de fondo interpuesta deba ser desestimada. Y así se decide.

DE LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Al respecto aduce el accionado de autos en su escrito de contestación, que la parte demandante no indica con claridad, si lo que persigue es el desalojo del inmueble o la resolución del contrato por incumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del mismo.

Al respecto cabe observar, que se colige de la lectura de la parte in fine del folio dos (2) del libelo de demanda, que la parte demandante expresa demandar al arrendatario identificado por desalojo. De lo cual se deriva sin lugar a dudas, la acción interpuesta en el presente juicio. Circunstancia esta que hace necesario para quien decide, declarar sin lugar la defensa invocada. Y así se decide.


DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Sobre este punto advierte este jurisdicente, que no se pronunció el juzgador a quo, por lo que pasa de seguidas quien decide, a formular las siguientes argumentaciones. Aduce el accionado en su escrito de contestación, que impugna la cuantía por exagerada, pues conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cuantía debió estimarse efectuando la sumatoria de las pensiones o cánones de arrendamiento de un (1) año, de lo que se colige, que siendo el canon de arrendamiento la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), la sumatoria alegada, ascendía a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), que representan nueve coma veintitrés unidades tributarias (9,23 U.T.), tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba establecida en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo).

Conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, advierte este juzgador, que ciertamente asiste la razón al mismo en cuanto a los hechos y al derecho invocado, de lo que se colige que la cuantía en el presente caso, haya quedado establecida en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), equivalentes a nueve coma veintitrés unidades tributarias (9,23 U.T.). Y así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe advertir lo establecido respecto al procedimiento breve en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

En idéntico sentido, cabe advertir que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, estableció en su artículo 2, al respecto lo siguiente: “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En consonancia con lo dispuesto en el aparte anterior, así como lo expresado en los dispositivos legales adjetivos, ut supra transcritos, queda evidenciado que la cuantía exigida por la ley para apelar de la sentencia definitiva, dictada en los juicios sustanciados por el procedimiento breve, es la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que para la fecha de interposición del recurso de apelación, valga decir, 12 de enero de 2.012, se encontraba en plena vigencia, conforme a lo previsto en la ley, y lo sentado en reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo sino hasta el 17 de junio del año próximo pasado, que mediante sentencia Nº 713, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abandonó el criterio que establecía la inapelabilidad de las sentencias dictadas en los juicios sustanciados mediante el procedimiento breve, previsto en la ley adjetiva civil, cuya cuantía no excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, tomando en consideración la estimación de la cuantía realizada en el presente caso, la cual quedare plenamente determinada en la audiencia oral por los motivos verbalmente expresados por quien decide, y que fueren señalados por escrito en la presente decisión, habida cuenta el criterio de inapelabilidad al que se hizo referencia en el aparte anterior, y que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, debe expresar este juzgador sin lugar a dudas, que quedando establecida la cuantía del juicio en el presente caso, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), equivalentes a nueve coma veintitrés unidades tributarias (9,23 U.T.), el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito, resultaba inadmisible. Y así se decide.

Por las razones doctrinarias y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio José López Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.821, contra la sentencia dictada en fecha: 9 de enero de 2.012, en el presente asunto de desalojo, por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, se declara la nulidad del auto dictado en el presente asunto por el Tribunal a quo, en fecha: 26 de enero de 2.012, mediante el cual se admitió en ambos efectos, la apelación ejercida.

TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo, por publicarse el mismo día de la celebración de la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Scría.