REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 15 de febrero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO: EH21-X-2015-000031

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual realizó mediante oficio Nº 034, de fecha 15 de enero de 2.016.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

En fecha 25 de enero de 2.016, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese copia certificada del acta de inhibición del juez inhibido del referido órgano jurisdiccional, librándose al efecto, oficio Nº 064. Dejándose constancia de que una vez recibida la copia certificada requerida, se resolvería el mérito del asunto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de febrero de 2.016, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 105, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual se anexó copia certificada del acta de inhibición formulada por el juez de la causa, en fecha: 7 de diciembre de 2.015, en la causa signada con la nomenclatura Nº EH21-V-2005-000028, nomenclatura particular de ese Tribunal.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 7 de diciembre del año próximo pasado, por el abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.500, contra el Municipio Obispos del estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano Luis Cordero.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 7 de diciembre de 2.015, formulada por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Diciembre de dos Mil quince (2.015), comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado Enzo Antonio Mejias Díaz, Titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-9.989.853, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y Expone: Por cuanto me une un vinculo (sic) de consanguinidad de la ciudadana Abogado Beatriz Elena Mejias Díaz, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.930.159, quien actúa como parte actora en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es por lo que tengo la convicción de encontrarme incurso en una de las causales de reacusación establecida en el ordinal primero (1) del articulo (sic) 82 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, por lo que en consecuencia, para no ver comprometida mi imparcialidad y Comportamiento trasparente, honesto y siempre ajustado a las normas constitucionales y legales vigentes, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del código (sic) de Procedimiento Civil. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la parte Demandante Abogada Beatriz Elena Mejias Díaz, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-4.930.159. Asimismo manifiesto no seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dieciséis (16) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que le une vínculo de consanguinidad con la abogada en ejercicio Beatriz Elena Mejías Díaz, quien funge como parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada en contra del Municipio Obispos del estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano Luis Cordero.

Al respecto debe expresar este juzgador, que si bien se advierte que el juez inhibido no manifiesta en el acta mediante la cual hace constar su impedimento de orden subjetivo para conocer del asunto tramitado ante su jurisdicción, si el parentesco de consanguinidad que le une a la abogada Beatriz Mejías Díaz, es en línea recta o colateral, y en este último caso, el grado de éste; al corroborarse la coincidencia de ambos apellidos, en los nombres del jurisdicente y de la abogada demandante, se evidencia conforme a las máximas de experiencia, que ambos son hermanos, y por ende, el parentesco de consanguinidad que les relaciona, es en línea colateral en segundo grado. Lo que demuestra que ciertamente, el funcionario público inhibido se encuentre incurso en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, lo cual manifestó en autos, mediante el acta que exige la ley. Y así se decide.

Por otra parte, se colige de la declaración del abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, que -conforme lo exige último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil- el mismo manifiesta que el impedimento obra en contra de la parte demandante; lo cual, si bien resulta incierto, pues la causal de recusación (parentesco de consanguinidad en línea colateral en segundo grado) obra en contra de la parte accionada, en nada obsta para considerar que en el presente caso, el juez inhibido dio formal cumplimiento con lo exigido por la ley al respecto. Circunstancia esta, que en conjunto con la reseñada en el aparte anterior, evidencian la legalidad con que ha sido expuesta la inhibición planteada en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, específicamente a los folios tres (3) al ocho (8), sentencia dictada en fecha: 29 de julio de 2008, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constituido con retasadores, fijó la cantidad que por concepto de honorarios profesionales debía cancelar el Municipio Obispos a la abogada en ejercicio Beatriz Mejias Díaz; constatándose de dicho dictamen, que la parte actora en dicha demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta ser la hermana del juez inhibido, por lo cual, el mismo se excusó de conocer del juicio, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el artículo 88, ejusdem. Y así se decide.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que existiendo en el presente caso, un vínculo de consanguinidad en línea colateral en segundo grado, entre el juez inhibido, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, y la parte actora, abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, antes identificada, se advierte que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha: 7 de diciembre de 2.015, por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.500, contra el Municipio Obispos del estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano Luis Cordero.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Enzo Antonio Mejias Díaz, y a su jueza homóloga, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez