REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 de febrero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-R-2015-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fernando Ignacio Moser Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden
PARTE DEMANDADA: José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.592.999 y V-11.713.332, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Zerpa y Grelimar Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, en su orden
JUICIO: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito
MOTIVO: Apelación

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a demanda de daños ocasionados por accidente de tránsito, intentada por los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, respectivamente, e su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704, en contra los ciudadanos José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-3.592.999 y V-11.713.332; con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 15 de octubre de 2.015, por abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha: 14 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos prescritos en el artículo 271, eiusdem.

En fecha 29 de octubre de 2.015, este Tribunal Superior, le da entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto, fijando los lapsos previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2.015, presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fuer ordenado agregar al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2.015, se dicta auto mediante auto mediante el cual se deja constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2.015, se dicta auto, dando por vencida la oportunidad para presentar observaciones a los informes y reservándose el Tribunal, el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 18 de enero de 2.016, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 2 de junio de 2.014, presentan libelo contentivo de demanda de daños ocasionados por accidente de tránsito, para su distribución, los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704, en contra los ciudadanos José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.592.999 y V-11.713.332, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; una vez realizado el sorteo de ley, recayó el conocimiento del presente asunto en el mismo Tribunal. Evidenciándose de la lectura del escrito libelar, que la parte actora alega -por actuación de sus apoderados judiciales- entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que en fecha 23 de de octubre de 2.013, siendo las 8:20 a.m., el vehículo propiedad del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3L, Placa: GCL14C, Color: Gris, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y701215, Serial de Motor: GD4784, circulaba por la carretera troncal 5, en sentido Barinas-La Caramuca, siendo conducido por el ciudadano Ildefonso Augusto González Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.483, y a la altura del sector Los Pinos, fue impactado en la parte trasera por un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: Ranger, Marca: Ford, Año:2004, Color: Plata, Placa: 44VGAT, Serial de Motor: 4-A15824, Serial de Carrocería: 8YTZR45E248A15824, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Luis Emilio Molina Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.332, siendo propietario de dicho vehículo el ciudadano José Emilio Molina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.999; Que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, causándole al vehiculo propiedad del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, daños materiales de consideración tales como: parachoques trasero, viga de impacto, panel extremo trasero, carter, maletero, stop trasero izquierdo, stop trasero derecho, tapa maleta, cerradura de tapa maleta, guardafangos trasero izquierdo, guardafango trasero derecho, vidrio trasero, molduras traseras, puerta trasera izquierda, espaldar de los asientos, sistema suspensión trasero, sistema de amortiguación trasero, tubo de escape, emblemas marca, montante amortiguadores traseros, vidrio parabrisas, cónsula trasera, sistema eléctrico, los cuales fueron evaluados por el perito avaluador de tránsito, ciudadano Pascuali G. Marotta, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), siendo el único causante de dicho accidente, el conductor del vehiculo propiedad del ciudadano José Emilio Molina Pérez, quien se desplazaba a exceso de velocidad, dejando rastro de freno 25,90 metros de uno de los neumáticos, tal como se evidencia del Acta Policial levantada por el Supervisor Agregado Wilson José Arellano Sosa (funcionario actuante) y su auxiliar el Oficial (CPNB) Maycol Yusney Rincón, y de la versión dada por el conductor Luis Emilio Molina Pérez, el día del accidente cuando señala: “que le impacto por detrás al otro vehículo” y de todo el expediente administrativo levantado por la Dirección de Transporte Terrestre, Departamento de Investigación Técnica de Accidentes, Servicios de Vías Rápidas Barinas; Que como consecuencia del accidente el ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, quedo imposibilitado para cumplir con el transporte que con su vehículo le hacia a sus hijos diariamente de La Mula, sector donde viven, al colegio donde estudian en la ciudad de Barinas, en la mañana y en la tarde, de lunes a viernes, por lo que tuvo que concretar los servicios de un taxi, para que le realizara el transporte de sus hijas, durante el periodo comprendido desde el 24 de octubre de 2.013 al 30 de abril de 2.014, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) diarios, por 114 días hábiles, para un total de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600,oo), tal como consta en recibo expedido por el ciudadano Javier Hernández Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.948; Que el ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, hizo innumerables gestiones extrajudiciales con los responsables del accidente a fin de obtener la indemnización en forma amigable, resultando infructuosa por cuanto le respondían que no le iban a cancelar los daños, por lo que en consecuencia demanda a los ciudadanos: José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor, para que indemnicen a su mandante, los daños causados y en caso de no hacerlo sean obligados a cancelar lo siguientes conceptos: A) Los daños materiales causados al vehículo que ascienden a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), B) El daño emergente que se le ocasionó, que asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600,oo), por concepto de transporte de sus hijos de La Mula (sector donde viven) a la ciudad de Barinas (donde estudian) dos veces al día, por 114 días hábiles, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) diarios, C) Los costos y costas procesales que ascienden a la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 67.680,oo); Fundamentan su pretensión en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 859 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; Estiman la demanda en la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 293.280,oo) equivalentes a dos mil trescientos nueve unidades tributarias coma veinte nueve (2309,29 U.T.); Ofrecen medios de prueba; Solicitan de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo objeto de la demanda; Solicita la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas”.

En fecha 5 de junio de 2.014, el Tribunal a quo admite la demanda interpuesta y le da el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a los demandados, ciudadanos José Emilio Molina Perez y Luis Emilio Molina Paredes. Asimismo, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a fin de proveer sobre lo solicitado.

En fecha 18 de junio de 2.014, el Tribunal a quo libra las compulsas de citación. Siendo consignados los recibos de citación, debidamente firmados por los co-demandados, en fechas: 18 de julio y 4 de noviembre de 2.014

En fecha 5 de febrero de 2.015, mediante escritos signados por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, se da contestación la demanda en los siguientes términos:
“Que admiten que es cierto que en fecha 23-10-2013, en horas de la mañana, el vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Tipo: Sport Wagon, Placa: 44VGAT, que para la fecha era propiedad del primero de sus representados, se vio involucrado involuntariamente, en un accidente de tránsito, acaecido en la Troncal 05 Barinas-San Cristóbal, Barinas, estado Barinas, el que fue ocasionado por una maniobra imprudente del ciudadano Idelfonso Augusto González Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.483, quien tripulaba el vehículo Mitsubishi, Placa: GCL14C, perteneciente al demandante; Que rechazan, niegan y contradicen que los ciudadanos demandados sean solidariamente responsables y/o causantes del accidente de tránsito referido, por lo que se aplicaría al presente caso, lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito, correspondiente a la responsabilidad civil por accidente de tránsito; Que rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya efectuado algún tipo de acercamiento a sus representados a los fines de exponer su situación, menos aún de acordar algún arreglo extrajudicial, reflejo de ello, es que no retiró el cheque emitido por la empresa aseguradora (Seguro de Responsabilidad Civil); Que rechazan, niegan y contradicen el contenido del expediente administrativo emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº ACC.L.CPNB-SVR-BA-014-2013, y con ello el Informe de Avalúo, realizado por Pascuali Marotta, contenido en el mismo; Que rechazan, niegan y contradicen la estimación a la demanda en la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 293.280,00) por considerarla exagerada e improcedente, por cuanto el accidente de tránsito en el que se vio involucrado su representado, fue producto de la maniobra imprudente del conductor del vehículo perteneciente al demandante; Que promueven de forma conjunta el mérito y valor favorable de todos los medios probatorios y autos que favorezcan a sus representados y muy especialmente el mérito y valor favorable de los medios de prueba que promueven e identifican en el escrito de contestación; Que impugnan los medios probatorios presentados por la parte demandante, los cuales señalan expresamente en el escrito; Que impugnan el avalúo practicado por el perito de tránsito Pasculi Marotta, por cuanto no puede se considerado como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones y no a los documentos públicos administrativos como lo son actuaciones administrativas de tránsito, lo cual es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, siendo la prueba idónea la experticia; Que el referido informe de avalúo adolece de imprecisiones de tipo técnico, ya que no toma el valor referencial de costos y precios del mercado, verbigracia, el referenciado por el Ministerio del ramo y/o el emanado de la Cámara Nacional del Comercio de Autopartes, amén del hecho que tanto el vehiculo del demandante, como el tripulado por su representado sufrieron deterioros materiales; Que impugnan la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 293.280,000), por ser exagerada”.

En fecha 5 de febrero de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando agregar al expediente los escritos de contestación presentados por la representación judicial de la parte accionada; procediendo en fecha 10 de febrero del mismo año, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha: 20 de febrero de 2.015, exponiendo y ratificando ambas partes los alegatos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, procediendo el Tribunal, a fijar oportunidad para dictar el auto, estableciendo los límites de la controversia; lo cual realizó en fecha: 25 de febrero de 2.015, fijando asimismo, un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2.015, presentan escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, respectivamente, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2.015, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado, bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente, presentan sendos escritos de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas por la parte accionada, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la parte accionante. Fijando asimismo, para el vigésimo octavo (28º) día siguiente, la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente para que tuviere lugar acto conciliatorio en el juicio; no siendo posible la concertación de un acuerdo entre las partes en el transcurso del acto para dar por concluido el juicio.

En fecha 12 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constare en las actuaciones las resultas de los informes requeridos en la etapa probatoria, señalando que en dicha oportunidad, procedería a fijar por auto expreso, día y hora para que tuviere lugar la audiencia oral.
En fecha 5 de octubre de 2.015, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 8.017, solicita se fije día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, fijando el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral; haciendo constar en el auto, que el mismo había sido realizado el día 7 de octubre de 2.015.

En fecha 14 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia oral en el presente asunto, el Tribunal a quo hizo constar la incomparecencia de ambas partes al acto, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso, con los efectos establecidos en el artículo 271, ejusdem.

En fecha 15 de octubre de 2.015, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 8.017, apela de la decisión dictada en fecha: 14 de octubre de 2.015, por el Tribunal a quo; siendo admitido en ambos efectos dicho recurso, mediante auto dictado en fecha: 21 de octubre de 2.015, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio 086, de la misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2.015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hace constar haber recibido las presentes actuaciones, en una pieza principal con 175 folios útiles y un cuaderno de medidas con 49 folios útiles, asignándole la nomenclatura EP21-R-2015-000017.

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia oral en el presente asunto, el Tribunal a quo hizo constar la incomparecencia de ambas partes al acto, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso, con los efectos establecidos en el artículo 271, ejusdem, expresando en dicho dictamen, lo siguiente:
“Se inició el presente procedimiento por DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por lo Abogados en ejercicio, CARMEN V HIDALGO Y CARCOS E MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.605.364 y V- 9.983.855, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 219.402, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 22/05/2014, anotado bajo el Nº 10, tomo 137, folios 54 al 58, de los libros de Autenticaciones; contra los ciudadano : JOSE EMILIO MOLINA PEREZ Y LUIS EMILIO MOLINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.592.999 y V- 11.713.332, respectivamente, en su condicion de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda, causas que se sustancia en el expediente EN-21-V-2014-000071, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 05 de Junio de 2014, fue admitido el presente asunto por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni ha disposición expresa alguna de ley.
En fecha 18 de Julio y 04 de Noviembre de 2014, consta a los folios 46 y 48 las resultas de las citaciones de los demandados de autos.
En fecha 20/02/2.015 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2015, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1).- A la determinación de la responsabilidad de las partes en el accidente up supra reseñado.
2).- A la comprobación de la imprudencia, negligencia o mala maniobra de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de Transito.
3).- A Comprobar los daños y perjuicios materiales peticionados por la parte actora, que fueron estimados en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
4).- A Comprobar los daños y perjuicios por Lucro cesante solicitado por la parte demandante, la cual ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 45.600,00).
5).- A la comprobación o no de los Daños señalados y sus especificaciones señaladas en el libelo de la demanda.
6).- A la verificación de la validez o no del instrumento administrativo (Expediente Administrativo), levantado por la Dirección de Trasporte Terrestre Departamento de Investigación Técnica de Accidentes Servicios de Vías Rápidas Barinas; alegada por la Parte demandada.
Asimismo, en ese mismo auto se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fechas 09 y 13 de Marzo de 2015, las partes promueven sendo escritos de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral y pública para el Vigésimo octavo (28) día de Despacho, siguiente al presente auto.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se llevo a efecto un acto conciliatorio entre las partes siendo infructuosas las diligencias a pesar del advenimiento hecho por esta Jueza Provisoria.
II
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Siendo el día de hoy la oportunidad y hora para que tenga lugar la audiencia oral de pruebas en la presente causa, se anunció el acto por el Alguacilazgo de ese Circuito en dos (02) oportunidades sin que comparecieran las partes ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, en tal virtud considera oportuno quien aquí Sentencia, traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
Asi las cosas, siguiendo la norma en comento cabe resaltar que la audiencia de pruebas, es el acto de mayor importancia y relevancia en el presente procedimiento, por lo que el legislador previó como sanción como a la incomparecencia de las partes, la extinción del proceso con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de procedimiento Civil, DECLARA:
UNICO: Extinguido el proceso en la presente causa, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, la misma apela de la sentencia dictada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:
“(Omissis) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha14/10/2015, por considerar que la misma fue dictada sin haber notificado a las (sic) partes (sic) actoras (sic) ya q (sic), este procedimiento fue suspendido por el Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2015: por lo q´(sic) para la continuación del mismo se ha debido notificar a las partes; Por otra parte le señalo al Tribunal q´(sic) en fecha 5 de octubre 2015: solicité al Tribunal fijara la audiencia oral y pública, y desde esa fecha aun cuando vengo todos los días a solicitar el expediente para verificar la fijación de la audiencia, la respuesta q´(sic) obtengo de los alguaciles del archivo q´ (sic) prestan los mismos, es q´(sic) el expediente esta en el tribunal, y no me fue posible verlo, circunstancia esta q´(sic) puede ser verificada por los alguaciles, ya q´(sic) no es posible verificar del libro de entrega de causas, porq´(sic) solo anotan los q´(sic) le entregan al abogado colocándonos, en un estado de indefención (sic) violatorio del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Solicito se me expida copia simple de la sentencia apelada. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones procesales transcurridas en el presente asunto, cabe señalar, que corresponde en el presente caso a esta Alzada, dilucidar, si la decisión dictada por la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según la cual declaró extinguido el proceso por motivo de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, fijada mediante auto dictado en fecha: 7 de octubre de 2.015, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, como alega la apelante y co-apoderada judicial de la parte actora, se debía notificar de dicha fijación, por encontrarse suspendido el proceso.

Al respecto resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del auto dictado por el a quo, en fecha: 18 de marzo de 2.015, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y asimismo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Con relación a las testimoniales de (los) ciudadanos: JOSE SAUL SANDOVAL DEGADO, SHAMARANTHA ARGUINZONES, LEONARDO ALBERTO MALDONADO RIVAS y MARIO JAVIER UGAS CARVAJAL (…) promovidos en el particular CUARTO, de los aludidos escritos, SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y las misma (sic) serán evacuaran (sic) para el vigésimo octavo (28º) día de Despacho siguientes (sic) al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la fecha en la cual se acuerda tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.

De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas, se advierte que el mismo fijó la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente. Por consiguiente, resulta pertinente en primer término, advertir en tal sentido a la juzgadora a quo, que la audiencia oral debe fijarse en casos como el sub examine, conforme lo dispone el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.

Al respecto debe señalarse, que las pruebas a que hace referencia el artículo 868 de la ley adjetiva civil, se encuentran referidas a las inspecciones y experticias promovidas, y asimismo, las probanzas del artículo 869 del código adjetivo civil, resultan ser las promovidas en la tercería; siendo claro, que una vez evacuados estos medios probatorios, es que el Tribunal “…fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. Evidenciándose en tal sentido, que la juzgadora de Municipio subvirtió el orden procesal en el presente caso, fijando la audiencia oral, previo a la evacuación de la prueba de experticia admitida mediante el auto de fecha: 18 de marzo de 2.015.

No obstante lo anterior, y aún cuando la actuación procesal de la juzgadora a quo, infringió el contenido del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, no advierte este juzgador de Alzada, que se hubiere hecho nugatorio el derecho a la defensa de alguna de las partes en tal sentido, y habida cuenta la falta de denuncia de éstas sobre tal modo de proceder jurisdiccional, se evidencia para quien decide, la convalidación de dicha circunstancia, resultando a la fecha, inoficiosa e inútil, una reposición con fundamento en la causa expresada. Sin embargo, debe esta Superioridad, dentro de las funciones pedagógicas que detenta como Alzada, exhortar a la juzgadora del Tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades, proceda a realizar la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en la ley. Y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el auto dictado en fecha: 18 de marzo de 2.015, -el cual fuere precedente y parcialmente transcrito ut supra-, el Tribunal a quo, procedió a dictar nuevo auto, en fecha: 12 de mayo de 2.015, el cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de las actuaciones, mediante el cual, suspendió la audiencia oral que hubiese fijado previamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por cuanto el Tribunal observa, que para el día 13 de Mayo del presente año; en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704, a través de sus los Abogados en ejercicio, CARMEN V HIDALGO Y MARCOS E MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 219.402, respectivamente, contra los ciudadanos: JOSE EMILIO MOLINA PEREZ Y LUIS EMILIO MOLINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.592.999 y V- 11.713.332, respectivamente, se encuentra fijado (sic) la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En este sentido, de una revisión exhaustiva específicamente al auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2015, se acordó librar oficios a la Empresa Fondo Corporativo DAYTONA C.A, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aras de evitar reposiciones inútiles que afecten el desarrollo del proceso, es de la consideración de este Tribunal informar a las partes la Suspensión de la Audiencia; por lo que una vez conste en autos las resultas up (sic) supra identificada, (sic) se procederá por auto expreso a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, (sic) de conformidad con lo establecido con el articulo 870 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.“.

Se colige de la lectura del auto dictado por el Tribunal a quo, que la juzgadora procedió a suspender la audiencia oral que fijare previamente, a fin de esperar la consignación en autos de las resultas de la prueba de informes admitidas en el juicio, y en cuya virtud se libraron los respectivos oficios, a fin de requerir la información solicitada por las partes. Haciendo constar asimismo, que una vez verificada la circunstancia referida anteriormente, procedería a fijar por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia oral; lo cual realizó mediante auto dictado en fecha: 7 de octubre de 2.015.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Consagra el referido dispositivo legal, el principio de citación única, según el cual, una vez citada la parte demandada en el juicio, ambas partes quedan a derecho, no siendo necesaria su posterior citación para ningún otro acto del proceso.

Del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, debe entenderse que el legislador no sólo se refiere en el mismo, a la citación propiamente dicha, pues tal acto procesal sólo podría -en principio- aplicarse al accionado de autos; por lo que al interpretar sistemáticamente dicha norma, debe entenderse que también se hizo referencia en la misma, a cualquier acto de comunicación emanado del órgano jurisdiccional que coloque a derecho en el proceso a las partes que conforman la relación jurídico-procesal, sea porque la ley así lo exigiere, ya cuando éstas (las partes) hayan dejado de estarlo (a derecho).

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, el artículo 14 de la ley adjetiva civil, que estatuye al Juez como director del proceso, atribuyéndole la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, señala expresamente que cuando la causa se encuentre paralizada, el jurisdicente debe fijar un término para que se reanude la misma, después de notificadas las partes o sus apoderados.

En idéntico sentido, respecto al curso de la causa, establecen los parágrafos primero y segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Del contenido de los artículos precedentemente señalados, se desprende, que si bien es cierto, en el caso sub examine, la causa no se encontraba paralizada -sino suspendida- al momento de dictarse el auto de fecha: 7 de octubre de 2.015, no es menos cierto, que no fueron las partes quienes de común acuerdo propiciaron su suspensión -disponiendo al efecto un término para su reanudación-, sino que la alteración del curso normal de los lapsos procesales, se debió a una decisión del órgano jurisdiccional ante quien transcurría el juicio, con fundamento en la espera de la resulta de la prueba de informes evacuada, por lo que en consecuencia, es meridianamente claro, que a partir del auto dictado en fecha: 12 de mayo de 2.015, las partes dejaron de estar a derecho en el juicio, y comenzó a transcurrir un lapso de espera indeterminado e indeterminable a fin de la recepción de las resultas de la prueba de informes, por lo que en consecuencia, al fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el juicio, el órgano jurisdiccional debía notificar a ambas partes, para que quedasen nuevamente a derecho, y en pleno ejercicio de sus prerrogativas procesales, advirtiéndose con la omisión en tal sentido del Tribunal a quo, un desmedro del derecho a la defensa de ambas partes en el presente caso, que esta Superioridad se encuentra obligada a corregir. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, resulta indiscutible para esta Superioridad, que en el presente caso asiste la razón en derecho a la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, antes identificada, al afirmar en su diligencia de interposición del recurso de apelación, que la juzgadora a quo, debía notificar a las partes, a fin de reanudar el curso del juicio, por lo que en consecuencia, el recurso interpuesto debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.015, mediante la cual se declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 14 de octubre de 2.015, SE REVOCA el auto dictado por el mismo, en fecha: 7 de octubre de 2.015, mediante el cual realizó la fijación de la audiencia oral, y SE ORDENA al referido órgano jurisdiccional fijar nuevamente mediante auto, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de lo cual deberá notificar a las partes del juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se ordena notificar a las partes

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez