REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de febrero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO: EP21-R-2016-000008
PARTE DEMANDANTE: Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ali Rivas, Omar Briceño y Rodixel Santiago, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 177.034, 36.339 y 225.487, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, en su orden
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Desalojo
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 10 de febrero de 2.016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, continente de demanda de desalojo, incoada por el abogado en ejercicio Alí Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, contra los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha: 18 de enero de 2.016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 15 de enero de 2.016, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada como defensas de fondo, y asimismo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, ordenando el desalojo del bien inmueble objeto del litigio, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y los intereses legales generados por los mismos.
En fecha 15 de febrero de 2.016, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 100, constante de una pieza principal con cuatrocientos veintiún (421) folios útiles y un cuaderno de medidas con trece (13) folios útiles, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha: 19 de febrero de 2.016.
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de julio de 2.014, el abogado en ejercicio Alí Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, presenta escrito contentivo de libelo de demanda de desalojo contra los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que su mandante es propietario y arrendador de un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, situadas en la Calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, ciudad, Municipio y estado Barinas, distinguidas con los números 25 y 26, el cual le pertenece a su poderdante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1.980, anotado bajo el Nº 93, folios 367 al 377, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.980, el cual consigna, marcado con la letra “B”; Que en fecha 1º de mayo de 2.005, su mandante suscribió contrato de arrendamiento en forma privada, con los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente, sobre el inmueble referido, con una duración de un (1) año, fijando un canon de arrendamiento de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy día, un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), según consta en la cláusula tercera del contrato; Que en fecha: 30 de marzo de 2.007, celebran un segundo contrato de arrendamiento, cuya duración era de un año a partir del 1º de mayo de 2.007 con duración hasta el 30 de abril de 2.008, con un nuevo canon acordado en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo), hoy día un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); Que en fecha: 1º de mayo de 2.008, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaron de manera verbal un nuevo canon, que quedó establecido en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), siendo dicho monto cancelado por los arrendatarios hasta el mes de julio del año 2.009, es decir, dos (2) meses después de vencido el nuevo contrato; Que desde esa fecha hasta la actualidad el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, antes identificado, no ha recibido el pago de dichos cánones de arrendamiento, y en consecuencia los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, deben por concepto de pensiones arrendaticias las cantidades comprendidas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; los 12 meses de los años: 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.014, ocasionando al ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, daños y perjuicios al privarlo de percibir los frutos civiles que produce el inmueble arrendado durante cuatro (4) años y once (11) meses, que equivalen a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), más los intereses por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, para un total de doscientos once mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791;79); Que en vano han sido los medios utilizados para que los referidos ciudadanos cumplan en poner a su mandante al día con los pagos de los cánones vencidos, así como también en posesión del inmueble, ofreciendo entregar el inmueble en un lapso de tres meses, promesa hecha de manera personal entre las partes y hasta en los procedimientos extrajudiciales y administrativos celebrados entre las partes, lo cual configura una burla a las expectativas generadas a su poderdante y dueño del inmueble; Que el ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, se desempeña como juez de Municipio, y actualmente cumple funciones temporales en un juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuando son esas personas quienes en el ejercicio de sus funciones y en su vida privada deben dar testimonio de probidad, ética y honorabilidad; Que en fecha 3 de abril de 2.010, su mandante intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra los prenombrados demandados, ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo admitida en fecha 30 del mismo mes y año, con el Nº 355, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, librándose en su oportunidad boletas correspondientes de citación, y en fecha 24 de mayo de 2.010, el alguacil mediante diligencia informa que le fue imposible practicar dicha citación; Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2.010, el alguacil consigna compulsas de citación, por cuanto los demandados se negaron a recibir las mismas, razón por la cual, el 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal dispuso que se libraran por secretaría las boletas de notificación en las cuales se comunicara a los referidos ciudadanos la declaración del referido alguacil; Que en dicho órgano jurisdiccional, el ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, se hace cargo del mismo, inhibiéndose en fecha 7 de junio de 2.012, y remitiendo la causa al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 del mismo mes y año, siendo preciso acotar, que el tiempo que transcurrió para que el juez se inhibiese fue de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días; Que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2.012, recibe el expediente y le da entrada signándole el Nº 3033 nomenclatura particular de ese Tribunal, abocándose y ordenándose librar boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 14, 82, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finalmente, en fecha: 17 de enero de 2.014, luego de tres (3) años y nueve (9) meses del inicio del anterior proceso, el Tribunal Segundo de Municipio declara inadmisible la demanda intentada; Que en virtud de la insolvencia que presentan los arrendatarios en la cancelación de los cánones de arrendamientos y siendo infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente y en vía administrativa para que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación, así como el hecho de agotar la instancia administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con sede en Barinas, según se evidencia en la resolución Nº 00027, del proceso seguido en dicha instancia, el cual consigna como anexo, marcado con la letra “D”; Que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1.264, 1.269, 1.592 y 1.167 del Código Civil venezolano y los artículos: 1.159 y 1.160 del Código Civil, 91 numeral 1º y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en la causal 1º del articulo 91 de dicha ley; Que por todos los hechos señalados, surge el legítimo derecho de su mandante a demandar, por lo que en nombre de su representado demanda a los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, para que convengan o sean condenados por el Tribunal: 1) Al desalojo de la vivienda de exclusiva propiedad de su mandante, constituida por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, situadas en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, ciudad, Municipio y estado Barinas; 2) Al pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo), por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando, equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), así como los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas y las que se siguieren causando hasta la entrega material del inmueble; 3) A pagar la cantidad de doscientos once mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791,79), por concepto de intereses de los cánones de arrendamiento vencido según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 4) A pagar la cantidad de ciento noventa y un mil ciento ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 191.108,21) por concepto de pago de honorarios de abogados en los procesos judiciales y extrajudiciales; 5) Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve; 6) A pagar las costas y costos; 7) A la entrega del mobiliario propiedad de su mandante, en perfectas condiciones, el cual se especifica en el anexo marcado “E”, suscrito por las partes al momento de celebrar el contrato inicial; Estima la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 550.400,oo), equivalentes a cuatro mil trescientos treinta y tres con ochenta y cinco unidades tributarias (4.333,85 U.T.); Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha: 06/03/2014, anotado bajo el Nº 013, Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas. estado Barinas, de fecha 30/09/1980, anotado bajo el Nº 93, folios 367 al 377, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980.
• Original de contrato de arrendamiento privado, con vigencia entre el 01/05/2005 y el 30/04/2006, suscrito entre los ciudadanos: Manuel Augusto Márquez Pires, en calidad de arrendador, y Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, en condición de arrendatarios.
• Original de instrumento suscrito por los ciudadanos: Manuel Augusto Márquez Pires, en calidad de arrendador, y Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, en condición de arrendatarios.
• Original de recibo firmado por el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires.
• Resolución de fecha: 3 de julio de 2.014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sede Barinas.
• Inventario de bienes.
En fecha 17 de julio de 2.014 se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer de la presente demanda de desalojo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 23 de julio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le da entrada a la demanda, asignándole la nomenclatura 4.273-14.
En fecha 29 de julio de 2.014, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la partes.
En fecha 30 de julio de 2.014, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas y poniendo a disposición del alguacil el medio de transporte, a fin de practicar la citación.
En fecha 6 de agosto de 2.014, se libran las compulsas de citación.
En fecha 11 de agosto de 2.014, consta diligencia del alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada de la co-demandada ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia. Consta asimismo a los folios 40 y 41, diligencias del mismo funcionario, manifestando no haber encontrado al co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro. Riela al folio 50, diligencia del referido alguacil, mediante la cual consigna la compulsa de citación del referido co-demandado, manifestando no haberle encontrado.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, diligencia el apoderado actor, solicitando la citación por carteles del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha: 15 de octubre de 2.014, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2.014, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por los trámites del procedimiento oral, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el Tribunal a quo dicta nuevo auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la partes.
En fecha 27 de octubre de 2.014, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas; librándose las mismas, en fecha: 4 de noviembre de 2.014.
En fechas 25, 26 y 27 de noviembre de 2.014, suscribe diligencia el alguacil dando cuenta al Juez, que luego de los traslados de ley para entregar la compulsa de citación al co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, no le encontró. Asimismo, da cuenta al Juez, que en fechas: 27 de noviembre y 1º y 3 de diciembre de 2.014, no logró encontrar a la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, a fin de practicar la citación; consignando ambas compulsas sin firmar.
En fecha 4 de diciembre de 2.014, diligencia el apoderado actor, solicitando la citación por carteles de los demandados; siendo acordado por el Tribunal a quo, por auto de fecha: 10 del mismo mes y año, librándose el respectivo cartel en la misma fecha; el cual fue retirado por el mandatario de la parte demandante, mediante diligencia de fecha: 12 de diciembre de 2.014.
En fechas 15 y 17 de diciembre de 2.014, diligencia el apoderado actor, consignado las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron ordenados agregar al expediente, mediante auto dictado el 7 de enero de 2.015. En fecha 15 de diciembre de 2.014, la Secretaria del Tribunal a quo, hace constar la fijación en la morada de los demandados del cartel de citación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2.015, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, sustituye poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Omar Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339; siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 27 del mismo mes y año.
En fecha 4 de febrero de 2.015, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, solicitando la designación de defensor judicial a los demandados. En la misma fecha, el referido profesional del derecho, solicita mediante escrito, el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados, y de embargo sobre los mismos; en virtud de lo cual, el Tribunal a quo dicta auto en fecha: 10 de febrero de 2.015, acordando abrir cuaderno separado de medidas, a fin de resolver lo conducente.
En fecha 10 de febrero de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, designando como defensora judicial a la abogada Nora Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.739, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa pare ejercer el cargo; siendo notificada en fecha: 19 de febrero de 2.015, procediendo a aceptar el cargo y tomar el juramento de ley, el día 24 del mismo mes y año, ordenándose posteriormente su citación para la audiencia de mediación y contestación a la demanda, por auto de fecha: 3 de marzo de 2.015; y librándosele la respectiva compulsa, en fecha: 10 de marzo de 2.015.
En fecha 16 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta debidamente firmada por la defensora judicial abogada Nora Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.739.
En fecha 25 de marzo de 2.015, presentan sendas diligencias, los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Felix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075. En la misma fecha, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en el abogado Rodixel Lenin Santiago Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.487.
En fecha 25 de marzo de 2.015, se celebra primera audiencia de mediación, la cual se prolongó para el día 8 de abril del mismo año, culminando en fecha: 27 de abril de 2.015, sin que hubiese podido llegarse a un acuerdo favorable de las partes para poner fin al juicio.
En fecha 23 de julio de 2.015, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, alegando al efecto entre otras circunstancias, las siguientes:
“Alega la falta de cualidad, manifestando que de una breve lectura que se haga al contrato de arrendamiento, que cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), se constata que nunca ha sido arrendataria de la parte actora, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, quien alude ser el propietario arrendador del inmueble en referencia; Que nunca ha suscrito el contrato como instrumento esencial para la procedencia de la acción, por lo que mal pudiere ostentar la cualidad necesaria para actuar en el carácter de demandada en la presente causa, por cuanto la suscripción con la firma en los contratos escritos genera como consecuencia la manifestación de voluntad y por ende la generación de derechos y obligaciones; Que por el hecho de firmar una carta misiva en señal de haberla recibido, en fecha 30 de marzo de 2.007, folio veintidós (22), no la convierte per se en arrendataria, toda vez, que el arrendamiento es un contrato bilateral, en que las partes se comprometen mediante manifestación de voluntad el cumplimiento de determinada obligaciones; Que no tiene cualidad de arrendataria, por no existir ningún tipo de relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que le vincule con el actor, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, no se ha configurado la relación jurídica sustancial ya que el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30 de marzo de 2.007, no la convierte en arrendataria, por lo tanto no ostenta la cualidad pasiva para sostener el debate de la presente acción, por lo que propone para que sea resuelto como punto previo en la audiencia de juicio la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas; Que da contestación genérica a la demanda, alegando que no existe ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, por lo que niega, rechaza y contradice contundentemente en todas y cada unas de las partes, el contenido íntegro de la pretensión plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones. Solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad pasiva de su representada”.
En fecha 23 de julio de 2.015, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; Que la pretensión principal invocada por la parte actora por desalojo es de la previstas para la reclamación que sugiere el incumplimiento del contrato celebrado a tiempo indeterminado, cuya existencia material u objetiva lo es simplemente una relación arrendaticia, y al mismo tiempo el accionante reclama como pretensión principal el cumplimiento del contrato para que se le pague “…cantidades de dinero de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00), por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo..(sic)”, así como, el reclamo como pretensión principal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, resultando en derecho estas dos últimas pretensiones, incompatibles con la primera, es decir, con la pretensión de desalojo, así como reclama cobro de intereses moratorios sin causa lícita, cuando no existe un instrumento jurídico válido, suscrito entre las partes; Que por último, el accionante reclama acumulativamente como pretensión principal, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, a sabiendas que dichos procedimientos en sí mismos, se excluyen mutuamente, configurando con ese amasijo de pretensiones principales, una evidente y palpable inepta acumulación”.
En fecha 23 de julio de 2.015, el Tribunal a quo agrega los escritos de contestación de la demanda a los autos.
En fecha 6 de agosto de 2.015, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Alí Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, solicitando pronunciamiento al Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, del co-demandado Oscar Eduardo Zamudia Aro, antes identificado.
En fecha 11 de agosto de 2.015, se dicta auto mediante el cual, la nueva Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Fernández, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2.015, , diligencia el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, solicitando pronunciamiento al Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes por haberse dictado dicha sentencia fuera del lapso legal, librándose boletas de notificación en fecha 29 del mismo mes y año; siendo notificados los apoderados judiciales de ambas partes, en fecha: 1º de octubre de 2.015.
En fecha 6 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de establecer los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
En fecha 8 de octubre de 2.015, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, alegando al efecto entre otras circunstancias, las siguientes:
“Alega la falta de cualidad, manifestando que de una breve lectura que se haga al contrato de arrendamiento, que cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), se constata que nunca ha sido arrendataria de la parte actora, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, quien alude ser el propietario arrendador del inmueble en referencia; Que nunca ha suscrito el contrato como instrumento esencial para la procedencia de la acción, por lo que mal pudiere ostentar la cualidad necesaria para actuar en el carácter de demandada en la presente causa, por cuanto la suscripción con la firma en los contratos escritos genera como consecuencia la manifestación de voluntad y por ende la generación de derechos y obligaciones; Que por el hecho de firmar una carta misiva en señal de haberla recibido, en fecha 30 de marzo de 2.007, folio veintidós (22), no la convierte per se en arrendataria, toda vez, que el arrendamiento es un contrato bilateral, en que las partes se comprometen mediante manifestación de voluntad el cumplimiento de determinada obligaciones; Que no tiene cualidad de arrendataria, por no existir ningún tipo de relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que le vincule con el actor, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, no se ha configurado la relación jurídica sustancial ya que el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30 de marzo de 2.007, no la convierte en arrendataria, por lo tanto no ostenta la cualidad pasiva para sostener el debate de la presente acción, por lo que propone para que sea resuelto como punto previo en la audiencia de juicio la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas; Que da contestación genérica a la demanda, alegando que no existe ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, por lo que niega, rechaza y contradice contundentemente en todas y cada unas de las partes, el contenido íntegro de la pretensión plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones. Solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad pasiva de su representada”.
En fecha 8 de octubre de 2.015, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, señalando:
“Que de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone como punto previo que deba resolverse in limine de la sentencia de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que en concordancia con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo a la demandas judiciales de desalojo deben cumplirse todos los parámetros o requisitos contenidos en la Ley, relativos al agotamiento íntegro del procedimiento administrativo; Que consta en los autos, la Resolución Nº 00027, de fecha: 03 de julio de 2.014 del órgano administrativo respectivo, pero que no consta la notificación del referido acto administrativo, por lo cual debe entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió, lo que implica el incumplimiento del procedimiento administrativo que exige el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como fase final del procedimiento administrativo, la notificación del acto, evidenciándose respecto de la Resolución Nº 00027, de fecha: 3 de julio de 2.014, que no consta su notificación, debiendo entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió, lo que implica per se el incumplimiento del procedimiento administrativo; Que niega, rechaza y contradice contundentemente en todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la pretensiones plasmadas en la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en el mismo; Solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no estar llenos los extremos legales que permitan su admisión”.
En fecha 8 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta sendos autos, declarando la tempestividad del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha: 23 de julio de 2.015, por la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; así como la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por el co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, antes identificado.
En fecha 9 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, fijando los hechos controvertidos en el presente asunto y aperturando el lapso probatorio.
En fechas 14 y 16 de de octubre de 2.015, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, presenta escrito de pruebas, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia.
En fecha 16 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta sendos autos, ordenando agregar a los autos y admitir, las pruebas presentadas mediante escrito por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro.
En fecha 22 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta sendos autos, ordenando agregar a los autos y admitir, las pruebas presentadas mediante escrito por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia.
En fecha 23 de octubre de 2.015, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Alí Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual se ordenó agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 23 de octubre de 2.015, fecha en la cual se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, dejando sin efecto los autos de admisión de pruebas que rielan a los folios 167, 172 y 365 del expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2.015, dicta auto el Tribunal a quo, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de diciembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, fijando la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, el Tribunal a quo difiere la realización de la audiencia de juicio para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de enero de 2.016, se celebra la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes para que expusieren sus alegatos. Asimismo, la jueza del Tribunal a quo, resolvió la defensa de fondo y la cuestión previa, alegadas por la parte accionada, declarando ambas sin lugar; procediendo a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la falta de cualidad pasiva y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, y asimismo, declarando con lugar la demanda, ordenando el desalojo del bien inmueble objeto del litigio, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que señaló en la cantidad de Bs. 147.500,oo, así como los intereses legales generados por los mismos, los cuales ordenó calcular a través de una experticia complementaria al fallo.
En fecha 15 de enero de 2.016, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia.
En fecha 18 de enero de 2.016, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, apelando de la decisión.
En fecha 19 de enero de 2.016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Alí Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando aclaratoria de la sentencia.
En fecha 1º de febrero de 2.016, el Tribunal a quo declara procedente la ampliación de la sentencia solicitada por la representación judicial de la parte actora, señalando al efecto, que conforme al dictamen emitido, la parte demandada resultaba condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida; advirtiendo que la aclaratoria debía tenerse como parte integrante de la sentencia.
En fecha 4 de febrero de 2.016, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de la misma fecha.
DE LA RECURRIDA
En fecha 15 de enero de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publica el extenso de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto contentivo de acción de desalojo, pronunciándose en los siguientes términos:
“(omissis)
PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad para sostener el juicio. Alegada por el apoderado judicial de la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia por no tener la cualidad de arrendataria, por no existir ningún tipo de relación Arrendaticia.
Respecto a este alegato, considera esta Juzgadora, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).
El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Estos es la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo donde el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, alegan la cualidad pasiva para sostener la presente acción por cuanto nunca ha suscrito contrato de arrendamiento y no la vincula ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, y que por el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30/03/2007 no la convierte en arrendataria.
Ahora bien observa este tribunal, que de los documento de contrato de arrendamiento acompañados al escrito libelar, específicamente los insertos a los folios 19 al 21 donde se detallan que los arrendatarios son los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.063.650 y 5.202.302, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, en su carácter de Arrendador, que ceden en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en las parcelas 25 y 26, calle la Fe, quinta la Muchachera, Urbanización Alto Barinas estado Barinas, donde aparecen suscrito dicho contrato solamente por dos firmas, perteneciente a los ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, pero no es menos cierto que fue acompañado documento que obra al folios 22, donde los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.063.650 y 5.202.302, convienen en la modificación de las cláusulas Tercera y Décima Segunda; relacionado con el nuevo canon de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en el nuevo periodo de la relación arrendaticia, y la garantía en el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato por los arrendatarios. y en consecuencia considera esta juzgadora que la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia al haber firmado el presente acuerdo o convenio acepto y convalido la relación contractual existente con el ciudadano Manuel Marques Pires, parte actora en el presente juicio, Así mismo, del contenido del contrato del convenimiento del arrendamiento fundamento de la pretensión, se observa que en el mismo, se cumplieron con las condiciones para su existencia, por contener el consentimiento expreso de las partes, como lo exige el Numeral 1° del artículo 1141 del Código Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-07-2002, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. N° 99-04, destaca en el núcleo de la sentencia que el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…). En tal sentido salvo mejor criterio, no existe la falta de cualidad pasiva alegada, por la co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo como defensa alegada al fondo, el abogado Moises Rosales García, apoderado de la co-demandada Oscar Eduardo Zamudia Aro, invocando in limine litis la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ya que antes de acudir a la vía administrativa se deben acudir a la vía jurisdiccional en reclamación del desalojo de una vivienda que deben cumplirse todos los parámetros o requisitos contenidos en la ley relativos al agotamiento integro del procedimiento administrativo. Que consta en los autos la resolución numero 00027, de fecha 03/07/2014 del órgano administrativo respectivo, pero que no consta la notificación del referido acto administrativo, lo cual debe entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió.
En virtud de lo anterior, Este Tribunal hace necesario señalar que aunque la defensas alegadas fueron presentada en el escrito de contestación de manera extemporánea tal y como se señalo es auto de fecha 08/10/2015, se pasa a discernir sobre el presente punto a los efectos de no verse vulnerado la eficacia procesal contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Continuando con lo alegado se hace necesario señalar que el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según decreto Nº 8190 del mayo del 2011, dispone que el objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional
Al respecto, este Tribunal considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
En tal sentido los Artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el actor en su escrito libelar acompaña marcado con la letra “D”, cursante a los folios 24 al 28, providencia administrativa Nº 00027, de fecha 03/07/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de De Arrendamiento de vivienda, donde se demuestra que el actor cumplió con el procedimiento previo administrativo, previsto en el Decreto Ley 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorgándosele pleno valor probatorio como documento público administrativo, y de la lectura a la referida Resolución se aprecia que el procedimiento llevado en ese ente Administrativo fueron Notificados los arrendatarios ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina Moreno De Zamudia, del inicio del procedimiento previo a las demandas, asimismo se lee que fueron celebradas las Audiencias Conciliatoria, conforme lo dispone el artículo 7 del tantas veces mencionado Decreto contra el desalojo. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. Ahora bien pretender el apoderado del co-demandado alegar como defensa que no se le Notificó de la referida resolución resulta a todas luces improcedente atacarla en esta Instancia Jurisdiccional, ya que debe realizarlo es ante el ente Administrativo, es decir, ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda. Sin duda para esta Jurisdicente se dio cumplimiento del procedimiento previo a las demandas, para acudir a la vía jurisdiccional; Razones por las cuales resulta improcedente la defensa previa invocada. Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Entrando al fondo del asunto, se observa del escrito libelar que la parte actora señala haber suscribe contrato de arrendamiento en forma privada, con los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina De Zamudia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, con una duración de un año (1), con un canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy día Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), según consta en la cláusula tercera del contrato. Que en fecha 01 de mayo de 2008, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaron de manera verbal un nuevo canon que quedo establecido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), que dicho monto fue cancelado por los arrendatarios hasta el mes de Julio del año 2009, es decir, dos (2) meses después de vencido el nuevo contrato. Que desde esa fecha hasta la actualidad su mandante no ha percibido los frutos civiles del referido inmueble. Y deben por concepto de pensiones arrendaticias las cantidades comprendidas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014.
Llegada la oportunidad de la tajante contestación habiendo quedado demostrado como punto previo la cualidad de la codemandada ciudadana Elsi Josefina Moreno Zamudia, se determina que en la contestación al fondo de la demanda que ambos co-demandados reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que lo vincula con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, pero a su ves niegas, rechazas y contradice en cada una de sus partes la pretensión libelar por no ser ciertos los hechos invocados. Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que efectivamente en el caso sub lite, tal cual lo señalan el actor, existe un contrato de arrendamiento del inmueble identificado supra y que se celebró con los demandado un contrato de arrendamiento, lo cual es reconocido en su existencia, es decir, como contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Asimismo el actor solicita la desocupación del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, por la falta del pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014; Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado los demandados en la perentoria contestación, es a estos a quien le correspondía la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, es carga probatoria del procesado demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 91.1 de la Ley de Alquileres de Vivienda que señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento…”.
Sin embargo los demandados no asumen la carga de probar dicho alegato fáctico en relación al pago, vale decir, a que no probo nada que le favorezca, por lo cual, bajando a los autos, no observa quien aquí decide la existencia de algún medio probatorio donde los demandados, a quien le corresponde la carga de la prueba, haya efectivamente demostrado el pago de los cánones insolutos demandados por la actora, por lo cual, dicha pretensión debe declararse con lugar y así se decide.
En consecuencia no habiendo demostrado los demandados su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar la demanda y como consecuencia la desocupación del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido como colorarlo de lo anterior habiendo sido procedente la presente acción y el haber quedado demostrado la morosidad de en las pensiones arrendaticias supra señaladas se ordena al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos de cuatro años y once meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), asimismo se acuerda el pago de los intereses generados de los cánones de arrendamiento vencidos, tomado el calculo a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el Abogado Félix Moisés Rosales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, ya identificado.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara con lugar la presente acción de Desalojo incoada por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la oficina publica del municipio autónomo Cristobal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 013, tomo 071, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, en contra de los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.063.650 y 5.202.302 respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
CUARTO: Se ordena desalojo del inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta La Muchachera y las parcelas de terrenos sobre las cuales esta construida, situadas en la calle La Fe de la Urbanización alto Barinas distinguida con los nros 25 y 26 en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, así como la entrega del referido inmueble, propiedad del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires.
QUINTO: Se condena a los pagos de la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00) por conceptos cánones de arrendamientos vencidos a razón de dos mil quinientos boliares (Bs. 2.500.00) mensual desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble.
SEXTO: se acuerda el pago de los intereses generados de los cánones de arrendamiento vencidos, tomado el cálculo a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo.
No se ordena de la presente decisión, por cuanto el presente fallo se publica de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Alquileres de vivienda…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2.016, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual apela de la decisión antes transcrita, expresando lo siguiente:
“horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de enero de 2.016, se hizo presente por ante este honorable tribunal el Abogado: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.906, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº 28.075, de este domicilio procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, plenamente identificada a los autos, con tal carácter expuso: vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de enero 2.015 (vide folios 394 al 408) de una exaustiva(sic) revisión y lectura de su contenido, hemos llegado a la conclusión que la misma es nula de toda nulidad, por cuanto se encuentra inficionada de profundos vicios que la hacen nula, entre otros los siguientes: violación del Debido Proceso, violación del principio de Seguridad Jurídica, falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la LOPA, falsa aplicación del articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, falsa aplicación de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ultrapetita además, que incurrió en Suposición falsa de hecho y de derecho, todo lo cual será explanado pormenorizadamente en segundo grado de jurisdicción es por todo ello, que APELO de la referida sentencia para un segundo grado de conocimiento. Es Todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos procesales que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso sub examine, dilucidar en primer término las defensas de fondo argüidas por la parte accionada en su escrito de contestación, para de seguidas -y sólo en el caso que sean desechadas éstas- proceder a la valoración del acervo probatorio aportado por las partes y analizar posteriormente, las circunstancias constitutivas del thema decidendum en el presente caso.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA
CIUDADANA ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA
Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 23 de julio de 2.015, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, que alega sobre la falta de cualidad de su representada, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que de una breve lectura que se haga al contrato de arrendamiento, que cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), se constata que su representada nunca ha sido arrendataria de la parte actora, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, quien alude ser el propietario arrendador del inmueble en referencia; Que nunca ha suscrito el contrato como instrumento esencial para la procedencia de la acción, por lo que mal pudiere ostentar la cualidad necesaria para actuar en el carácter de demandada en la presente causa, por cuanto la suscripción con la firma en los contratos escritos genera como consecuencia la manifestación de voluntad y por ende la generación de derechos y obligaciones; Que por el hecho de firmar una carta misiva en señal de haberla recibido, en fecha 30 de marzo de 2.007, la cual riela al folio veintidós (22), no la convierte per se en arrendataria, toda vez, que el arrendamiento es un contrato bilateral, en que las partes se comprometen mediante manifestación de voluntad el cumplimiento de determinada obligaciones; Que no tiene cualidad de arrendataria, por no existir ningún tipo de relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que le vincule con el actor, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, no configurándose la relación jurídica sustancial, ya que el hecho de firmar una carta en señal de haberla recibido en fecha 30 de marzo de 2.007, no la convierte en arrendataria, por lo tanto, no ostenta la cualidad pasiva para sostener el debate de la presente acción; Solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad pasiva de su representada”.
Se colige de lo alegado por el representante judicial de la parte accionada, que el mismo arguye que la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, jamás ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el demandante, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, sobre un bien inmueble de su propiedad, y que la firma que aparece al pie del instrumento que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones, no puede ser considerado como contrato de arrendamiento, siendo una carta que signó, en señal de haberla recibido.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte co-accionada alega en el presente caso, su falta de cualidad para sostener los embates del juicio de desalojo incoado en su contra, arguyendo en tal sentido, no detentar la condición de arrendataria, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:
Sobre la cualidad procesal, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
Tomando en consideración lo referido en los apartes precedentes, cabe advertir en el presente caso, que se colige de la lectura del vuelto del folio 1 del escrito libelar, que la parte actora expresa -por actuación de su apoderado judicial- lo siguiente:
“En fecha 01 de Mayo del (sic) 2.008, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaron de manera verbal un nuevo contrato con un tiempo de duración de un (1) año, con un aumento del canon el cual quedó establecido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), dicho monto fue cancelado por los arrendatarios hasta el mes de Julio del año 2.009, es decir; dos (2) meses después de vencido el nuevo contrato”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Tal como fuere referido en el escrito libelar, por parte del apoderado judicial del demandante, y fuere advertido por este juzgador, en el presente caso, el actor no arguye que el contrato de arrendamiento que se encuentra en vigencia, sea uno celebrado por escrito, sino lejos de ello, alega que se celebró de forma verbal, en fecha: 1º de mayo de 2.008, conviniendo asimismo con los arrendatarios, un aumento del canon o pensión arrendaticia, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
Tomando en consideración lo anterior, advierte quien decide en el presente caso, que si bien es cierto -tal como alega la representación judicial de la parte accionada-, que el instrumento que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones, no puede ser considerado como un contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que al estampar la rúbrica al pie del mismo -circunstancia que fuere aceptada por el apoderado judicial de la parte co-demandada- la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia aceptó íntegramente su contenido, de lo cual se colige, que haya convenido en la celebración del anterior contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano Manuel Márquez, y en su modificación en cuanto al lapso de duración y quantum del canon; lo cual evidencia aún más, que no asiste la razón a la parte co-demandada, al alegar la falta de legitimación pasiva, pues se colige de lo referido anteriormente, que la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia y su cónyuge, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia, sí celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, sobre el bien inmueble propiedad de este último, que se encuentra plenamente descrito en el libelo, por lo que la defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Sobre esta defensa resulta pertinente aclarar en primer término, que si bien el Tribunal a quo no señaló expresamente como hecho controvertido, la circunstancia alegada por la parte accionada, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, relativa a la inadmisibilidad de la acción por no haberse verificado a plenitud el procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional y que se encuentra previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al que remite el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la falta de notificación de la Resolución mediante la cual se concluyó el procedimiento; se evidencia de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció en primer grado del asunto, que dicha defensa de fondo, aún cuando fuere alegada extemporáneamente por tardía -como se colige del auto dictado en fecha: 8 de octubre de 2.015, que riela al folio 161, y de lo señalado por el a quo en el folio 402- fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, y que en idéntico sentido, al tratarse de una defensa que interesa al orden público, pasará a ser resuelta por esta Alzada, en los términos siguientes:
En fecha 8 de octubre de 2.015, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, señalando sobre la referida defensa de fondo, lo siguiente:
“Que de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone como punto previo que deba resolverse in limine de la sentencia de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Que en concordancia con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo a la demandas judiciales de desalojo deben cumplirse todos los parámetros o requisitos contenidos en la Ley, relativos al agotamiento íntegro del procedimiento administrativo; Que consta en los autos, la Resolución Nº 00027, de fecha: 03 de julio de 2.014 del órgano administrativo respectivo, pero que no consta la notificación del referido acto administrativo, por lo cual debe entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió, lo que implica el incumplimiento del procedimiento administrativo que exige el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como fase final del procedimiento administrativo, la notificación del acto, evidenciándose respecto de la Resolución Nº 00027, de fecha: 3 de julio de 2.014, que no consta su notificación, debiendo entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió, lo que implica per se el incumplimiento del procedimiento administrativo; Que niega, rechaza y contradice contundentemente en todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la pretensiones plasmadas en la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en el mismo; Solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no estar llenos los extremos legales que permitan su admisión”.
Se colige de la lectura de lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada, que el mismo aduce la presunta inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone que previo a las demandas judiciales por desalojo, se debe verificar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en sus artículos 7 al 10. Alegando al efecto, que no se le notificó de la Resolución mediante la cual culminó el procedimiento administrativo, por lo cual se infringió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiendo por ello, que la etapa final del procedimiento no se cumplió.
Visto el alegato formulado por la parte co-demandada al respecto, cabe observar en primer término, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta ser un mecanismo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, a fin de brindar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios (artículo 2 del Decreto), disponiendo como fin fundamental en su exposición de motivos, lo siguiente:
“…el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección a las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a al calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras”.
Se colige del análisis del contenido del extracto ut supra transcrito, que los procedimientos especiales, políticas y alternativas previstas en dicho instrumento legal, propenden a la protección del hogar y la familia, a fin de evitar la arbitrariedad de los desalojos, siendo claro, que más que la búsqueda de mecanismos que creen derechos subjetivos a los sujetos que protegen las normas, el cuerpo legal se constituye en uno cuya finalidad se encuentra dirigido a garantizar permanentemente el derecho a la defensa de los interesados, evitando las arbitrariedades.
Así las cosas, observa quien decide, que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, del expediente, Resolución Nº 00027, de fecha: 3 de julio de 2.014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Barinas, mediante la cual resuelve que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha: 12 de junio de 2.014, a fin de que las partes llegasen a un acuerdo, habilitó la vía judicial para que las mismas dirimieran sus conflictos.
Cabe señalar, que de los considerandos señalados en la referida Resolución, se observa que una vez ordenado el inicio del procedimiento, solicitado por el abogado Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, se notificó personalmente a los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente, del mismo, en fecha: 15 de mayo de 2.014, procediendo éstos en fecha: 11 de junio de 2.014, a otorgar poder de representación a los abogados en ejercicio Malquides Ocaña, María Linares y Yarilis Barco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395, 221.251 y 179.544, en su orden; siendo celebrada la audiencia conciliatoria en fecha: 12 de junio de 2.014, con asistencia del abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, en sui condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Márquez, y Malquides Ocaña, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, no llegando a un acuerdo a fin de resolver la situación planteada en sede administrativa; procediendo posteriormente la funcionaria actuante a dictar la Resolución respectiva.
En consonancia con lo precedentemente explanado, se advierte que los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, tuvieron asistencia jurídica durante la tramitación del trámite administrativo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, salvaguardándose así, sus constitucionales derecho a la defensa y a un proceso debido, siendo en tal sentido sujetos activos de la política de protección postulada en la referida Ley; asistiendo -por intervención de su apoderado judicial- a la audiencia conciliatoria, en la cual, según se colige de la lectura de la Resolución referida, no se llegó a un acuerdo entre las partes, por lo que en tal sentido, y de conformidad con el contenido del artículo 8, ejusdem, que se titula “Culminación del procedimiento”, el trámite administrativo concluyó con la firma del acta.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente explanado, y siendo cierto que la administración pública se pronuncia -entre otras modalidades- a través de Resoluciones, considera este juzgador, que no resultaba requisito sine qua non, para la validez del acto conclusivo dictado en fecha: 3 de julio de 2.014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Barinas, que el mismo fuese notificado a las partes para adquirir plena validez, pues con el mismo no se crearía un derecho subjetivo a favor de la parte accionada en el presente caso, siendo su naturaleza, la de autorizar a la parte solicitante para acudir a la vía judicial, una vez verificada la audiencia de conciliación y resultando infructuosas las gestiones de conciliación entre las partes.
Con fundamento en lo anterior, observa quien aquí juzga, que la parte accionada en el presente juicio no alega -y menos aún demuestra- el agravio causado por la falta de notificación del acto administrativo en cuestión, evidenciándose para este juzgador, que el acto administrativo definitivo en el presente caso, resulta sui generis, en el sentido de no ser constitutivo de derechos y/u obligaciones para los administrados que participen en ella (salvo habilitar la vía jurisdiccional), sino que funge como un mecanismo establecido en la ley especial en la materia, para que las partes -previo a la vía judicial- diriman su controversia en vía administrativa, pero que evidentemente no resulta ser constitutivo (ni tan siquiera declarativo) de derechos subjetivos a favor de los administrados, por no ser su naturaleza.
Por tanto, al haber estado presente la parte accionada en dicho procedimiento administrativo -mediante la representación de su apoderado constituido al efecto- considera quien decide, que no resultaba necesaria la notificación de la Resolución dictada al efecto, pues como ya se acotó, no resulta ser la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el de ser uno generador de derechos subjetivos a los administrados (propiamente dicho), sino que el mismo funge como un mecanismo de conciliación, adaptado a los principios y postulados constitucionales, que detenta como principal fin, la resolución pre litis del conflicto presentado; y no la generación de derechos personales a los interesados, autorizando su verificación, la habilitación de la vía judicial a la parte interesada.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente explanados, habida cuenta la participación de la parte accionada en el curso del trámite administrativo tramitado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Barinas, en donde se advierte, se salvaguardó su derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto -como se acotó- no constituye la naturaleza del procedimiento administrativo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el de ser uno constitutivo de derechos personales a alguna de las partes intervinientes en él, es por lo que considera quien aquí decide, que no resultaba necesaria la notificación personal de la Resolución dictada al efecto para resolver el mismo, a fin de que tuviese plena validez y fungiere como habilitación para el acceso a la vía jurisdiccional, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no resulta procedente en el caso sub examine, por cuanto sí se cumplió con el procedimiento administrativo previo. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito de favorable de todas y cada una de las actas del proceso en la medida que beneficien a su representado. Ha sido una constante en el orden jurisdiccional, desechar este tipo de promoción genérica, pues la parte promoverte se encuentra en el deber de especificar, los hechos, actos o instrumentos que pretende hacer valer en su favor. Y así se decide
Invoca y ratifica el mérito favorable y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el Nº 013, Tomo 071, de fecha 6 de marzo de 2.014, el cual se encuentra inserto a los folios 6 al 9, fin de demostrar su condición de apoderado judicial de l aparte demandante, el cual se consignó al libelo marcado con la letra “A”. Al no ser la circunstancia que pretende comprobar el apoderado acto, un hecho controvertido en el juicio, se desecha el medio promovido por impertinente. Y así se decide.
Invoca y ratifica el mérito favorable y valor probatorio del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, anotado bajo el Nº 93, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 367 al 377, de fecha 30 de septiembre de 1980, Tercer Trimestre, a los efectos de demostrar el carácter de propietario de dicho inmueble de su poderdante, el cual se consignó al libelo marcado con la letra “B”. Se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, detenta el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, el cual constituye un hecho no controvertido en el juicio. Y así se decide.
Invoca y ratifica el mérito favorable y valor probatorio del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Manuel Augusto Márquez Pires, en calidad de arrendador, y Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina de Zamudia, en condición de arrendatarios, el cual se consignó al libelo marcado con la letra “C”. Se le concede valor probatorio como instrumento privado, por no haber sido tachado por la parte accionada. Del mismo se colige, las condiciones convenidas entre los celebrantes del contrato. Y así se decide.
Invoca y ratifica el mérito favorable y valor probatorio de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), acompañada anexa al escrito libelar, marcada con la letra “D”. se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda por vía judicial, tal como lo exige el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Invoca y ratifica el mérito favorable y valor probatorio del instrumento privado, anexo al contrato, el cual se consignó al libelo marcado con la letra “E”. Se le concede valor probatorio como instrumento privado, por no haber sido tachado por la parte accionada. Del mismo se colige, los bienes muebles contenidos en el bien inmueble objeto de arrendamiento, que fueron puestos por el arrendador en manos de los arrendatarios. Y así se decide.
Promueve el mérito y valor favorable de las copias certificadas del expediente Nº 3033, nomenclatura del otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones sustanciadas por un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. Del folio trece (13) de las referidas actuaciones, se colige el instrumento signado por los ciudadanos: Elsi Josefina Moreno de Zamudia y su cónyuge, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia, mediante el cual aceptan la modificación de partes de las cláusulas del contrato de arrendamiento que celebraren con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, sobre el bien inmueble propiedad de este último; constando en original el instrumento aquí promovido en copia, al folio veintidós (22). Y así se decide.
Promueve el valor y mérito favorable contenido en los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente Nº 1612, contentivo de certificación de consignación cánones de arrendamiento, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. De la lectura de la certificación que riela al folio ciento noventa y siete (197) se constata que el secretario del referido órgano jurisdiccional, hizo constar que ante el mismo, no existía consignación realizada por el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, a favor de los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, por concepto de pago de arrendamiento; evidenciándose de la lectura del referido instrumento, que aún cuando se debió haber hecho constar la falta de consignación de cánones arrendaticios a favor del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, y no de los arrendatarios, tal error del tribunal que expidió la certificación, no hace desmerecer el valor probatorio del medio promovido, pues el mismo evidenció la falta del trámite de expediente de consignación arrendaticia en dicho órgano jurisdiccional, respecto de los sujetos identificados. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito favorable contenido en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente Nº 10-13.439, contentivo de certificación de consignación de alquileres, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. De la lectura de la certificación que riela al folio ciento doscientos uno (201) se constata que la secretaria del referido órgano jurisdiccional, hizo constar que ante el mismo, no existía consignación realizada a favor del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por parte de los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, en forma conjunta o separada, evidenciándose de la lectura del referido instrumento, la falta de trámite de expediente de consignación arrendaticia en dicho órgano jurisdiccional, respecto de los sujetos identificados. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito favorable de las actas de audiencia de mediación, a fin de demostrar que el apoderado judicial de la parte accionada incurrió en confesión judicial, al manifestar al folio 112: “…la falta de pago es una situación de fondo y determinar aquí si en verdad se deben (sic) esa cantidad de dinero…”; y al manifestar al folio 113: “Yo le planteé a mi representado la situación del pago de los cánones, así como plazo para irse, manifestándome que le concedieran seis (6) meses para irse y le condonaran la deuda de los cánones de arrendamiento…”.
Sobre el medio de prueba promovido cabe señalar, que la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un mecanismo dispuesto por el legislador, a fin de lograr que las partes en conflicto, convengan en un solución in limine litis al conflicto que se ha generado entre ambas, convirtiéndose en consecuencia, en un modo de autocomposición procesal del que disponen aquéllas. En tal sentido, no resulta ser un acto donde pueda verificarse la confesión provocada, ni aún la espontánea, pues en ambos casos, y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si en la declaración formulada por una de las partes no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, no debe considerarse como una confesión, resultando un requisito sine qua non para que dicha manifestación de voluntad pueda considerarse una confesión en los términos previstos en el Código Civil, que la manifestación de la parte contenga el animus confitendi, verbigracia, el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
En consecuencia, al tratarse la audiencia de mediación de una herramienta dispuesta por el legislador a favor de las partes, para que éstas puedan resolver la controversia, previo a la traba de la litis, no puede considerarse que los criterios esgrimidos en su desarrollo puedan ser considerados como una aceptación que haga cada parte a los alegatos de la contraria, ergo, no puede existir confesión judicial en su desarrollo, por lo que el medio promovido debe ser desechado. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito probatorio de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha: 20/02/2014, anotado bajo el Nº 2014.459, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.10755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; y de fecha 26/11/2014, anotado bajo el Nº 2014.3018, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11843, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. A fin de demostrar la propiedad que sobre los referidos bienes inmuebles detentan los co-demandados, ciudadanos: Elsi Josefina Moreno de Zamudia y Oscar Eduardo Zamudia Aro. Aún cuando los medios de prueba promovidos constituyen documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al pretender la parte accionada comprobar mediante su promoción, circunstancias que no fueron alegadas en el libelo de demanda, ni constituyen hechos controvertidos en el presente juicio, deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto se observa que ambos co-demandados promovieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, solicitando se oficiare a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin de que informase si en el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 00053.04.14, intentado por el abogado Ali Macario Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la calle la Fe de la urbanización Alto Barinas, distinguida con los números 25 y 26 del Municipio Barinas, estado Barinas, contra los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.063.650 y 5.202.302, respectivamente, se tramitó y sustanció íntegramente hasta su resolución final con su correspondiente notificación de las partes. Ello a fin de demostrar que no se verificó en el referido procedimiento, la notificación de las partes respecto de la Resolución final, y por ende, no se encontraban llenos los extremos para admitir la demanda judicial.
Sobre el particular advierte este Tribunal, que en fecha: 26 de noviembre de 2.015, fue recibido oficio SUNAVI Nº 00291-11-15, de fecha 23 de noviembre de 2.015, signado por la abogada Francis Daniela Aliso Quintero, en su carácter de Coordinadora de SUNAVI-Barinas, mediante el cual, a fin de dar respuesta a los informes requeridos a esa oficina, se expresa entre otros aspectos, lo siguiente:
“…luego de una revisión exhaustiva del Expediente Administrativo Nº S-00053/04/14, que reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se constató que no consta en auto (sic) la notificación de la parte accionada ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA de la Providencia Administrativa Nº 00027 de fecha 03 de Julio de 2014, con la salvedad de que el mencionado expediente se tramito (sic) y sustancio (sic) de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de (los) Arrendamiento (sic) de Vivienda, su reglamento y el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (sic)”
Si bien el medio de prueba evacuado, lo fue en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que intenta comprobar la parte demandada mediante el mismo, fue objeto de pronunciamiento previamente en el texto de la presente decisión, concluyendo el Tribunal que no existe en el caso bajo análisis, la pretendida inadmisibilidad de la acción denunciada por la parte demandada. Por ende, el medio de prueba evacuado debe ser desechado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata en el presente caso de la lectura del escrito libelar, que la parte actora, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alí Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, alega, que luego haber celebrado varios contratos por escrito, convino un contrato de arrendamiento verbal en fecha: 1º de mayo de 2.008, sobre un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, aduciendo además, que desde el mes de agosto de 2.009, los arrendatarios no continuaron cancelando el importe correspondiente al canon de arrendamiento que fuere pactado -en la fecha arriba descrita- en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), por lo que a la fecha de interposición de la demanda adeudaban los arrendatarios por tal concepto la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo), señalando además el demandante, que el referido monto había generado por concepto de intereses de mora, la cantidad de doscientos once mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791,79), por lo que, con fundamento en las circunstancia explanadas, ejercía acción de desalojo en contra de los referidos ciudadanos, solicitando la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento, y el pago de las cantidades dinerarias señaladas supra.
Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, adujo su falta de cualidad para soportar los embates de la pretensión de la parte actora, alegando que no existía ningún tipo de relación arrendaticia con el demandante, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, en virtud de no haber celebrado nunca contrato de arrendamiento con el mismo, solicitando en consecuencia, se decretare la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en su falta de cualidad pasiva; procediendo además, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de las partes, el contenido íntegro de la demanda.
En idéntico sentido, al contestar la demanda incoada en su contra, el co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, opuso como punto previo para resolver en la sentencia de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que en el presente caso no se había producido el agotamiento íntegro del procedimiento administrativo, previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al que remite el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la Resolución Nº 00027, de fecha: 3 de julio de 2.014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), sede Barinas, no había sido notificada a la parte accionada, en virtud de lo cual, debía entenderse que la etapa final del procedimiento no se había verificado, implicando dicha circunstancia el incumplimiento del procedimiento administrativo exigido en la Ley referida, por lo cual, la demanda no podía ser admitida; procediendo además, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de las partes, el contenido íntegro de la demanda.
Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, advierte este Tribunal en primer término, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual dispone en su artículo 91, lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
(omissis)”.
Al respecto se evidencia que la parte demandante alega en el escrito libelar -por actuación de su apoderado judicial- que los arrendatarios dejaron de cancelarle el canon de arrendamiento, que según el último ajuste realizado al efecto, convinieron en fecha: 1º de mayo de 2.008, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); desde el mes de agosto del año 2.009, teniendo a la fecha de interposición de la demanda, una mora de cincuenta y nueve (59) meses en el pago de las pensiones arrendaticias.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, los co-demandados, se limitaron a negar, rechazar y contradecir genéricamente las circunstancias fácticas alegadas por la parte actora en el libelo, sin aducir hechos nuevos, referidos al pago total o parcial de los cánones de arrendamiento. Oponiendo como defensa de fondo los co-demandados, ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad pasiva, respectivamente. Defensas que fueren objeto de pronunciamiento precedentemente, siendo desechadas las mismas.
Por otra parte, resulta procedente de seguidas, determinar los hechos, que según lo dispuesto por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha: 9 de octubre de 2.015, resultan ser controvertidos en el presente juicio.
Al efecto señaló el Tribunal a quo, que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituía la circunstancia de determinar la procedencia del desalojo pretendido por el accionante-arrendador, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, sobre un inmueble de su propiedad, en contra de los arrendatarios ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia; fijando como hechos controvertidos: i) la comprobación del estado de morosidad de los demandados respecto del pago de los cánones de arrendamiento, cuyo monto ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo), equivalentes a las pensiones insolutas de cuatro (4) años y once (11) meses, más lo generado por concepto de intereses de mora sobre dicho importe, lo que alcanza la suma de doscientos once mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791,79); y, ii) la comprobación de la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia.
Aunado a lo anterior cabe observar, que el Tribunal a quo, señaló como hechos no controvertidos: i) la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y ii) que el inmueble arrendado lo constituía una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera”, y las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construida, distinguida con los números 25 y 26, situada en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, y que el mismo es propiedad del actor, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires.
En tal sentido, habiéndose dilucidado precedentemente las defensas de fondo relativas a la alegada falta de cualidad de la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, así como la pretendida inadmisibilidad de la demanda, argüida por el co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, con fundamento en la falta de notificación de la Resolución mediante la cual se concluyó el procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional; siendo desechadas las mismas. Y en idéntico sentido, no siendo controvertida la circunstancia de ser indeterminada la relación arrendaticia habida entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso; queda por esclarecer, si la acción de desalojo incoada resulta procedente con fundamento en la alegada morosidad de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto del año 2.009.
Al efecto advierte este juzgador, que tal como fuere precedentemente expresado, los co-demandados no se excepcionaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, aduciendo el pago (total o parcial) de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar. Sobre el mismo particular, se desprende de la lectura de las copias certificadas del expediente Nº 1612, contentivo de certificación de consignación cánones de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, específicamente de la certificación que riela al folio ciento noventa y siete (197) del presente asunto, así como de las copias certificadas del expediente Nº 10-13.439, contentivo de certificación de consignación de alquileres, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, específicamente de la certificación que riela al folio ciento doscientos uno (201) del expediente; -los cuales fueron valorados precedentemente- que no cursa en los referidos órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial, solicitud de consignación de cánones arrendaticios, realizada por los co-demandados, ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y/o Elsi Josefina Moreno de Zamudia, en condición de arrendatarios, a favor del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, en calidad de arrendador. Y así se decide.
La circunstancia referida en el aparte anterior, en concatenación con la falta alegatos y de promoción de medios de prueba por parte de los accionados de autos, a fin de demostrar su solvencia (o el pago parcial) en lo referente a las pensiones arrendaticias convenidas con el demandante en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), cuya sumatoria a la fecha de interposición de la demanda, ascendían al importe de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo), equivalentes a los cánones insolutos de cuatro (4) años y once (11) meses, crean la convicción en quien aquí decide, de que asiste la razón a la parte actora respecto a la pretendida insolvencia de los demandados, resultando en consecuencia comprobado en el íter del juicio, que los arrendatarios se encuentran incursos en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo que se colige la procedencia en derecho de la acción de desalojo incoada, y por ende, del reclamo de la cantidad de dinero arriba expresada, así como los intereses de mora generados por dicho monto, por lo que en consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la recurrida por la motivación expuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, alegada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro.
TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 18 de enero de 2.016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2.016. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la motivación expuesta.
CUARTO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, contra los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente.
QUINTO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ORDENA a la parte demandada, el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construida, situadas en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, en la ciudad, Municipio y estado Barinas, distinguida con los nros. 25 y 26; así como la entrega del referido inmueble, propiedad del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, en su persona o la de sus apoderados judiciales.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo) referidos a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble objeto de arrendamiento.
SEPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses generados por los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales se ordena calcular a través de una experticia complementaria al fallo, tomando como base del cálculo, la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que debió realizarse el pago de cada pensión.
OCTAVO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo se publica el día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia oral.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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