REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 23 de febrero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO: EN21-X-2016-000005

Con fundamento en la inhibición formulada en fecha: 4 de junio de 2.014, por la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizándolo mediante oficio Nº 000013, de fecha: 11 de febrero de 2.016.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 4 de junio de 2.014, por la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la solicitud de denuncia por irregularidades, intentada por los abogados en ejercicio Luis Eduardo Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.703, en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aida Zapata Páez y Doria Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-6.001.583, V-6.114.748, V-8.147.936 y V-9.389.626, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dos (2) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición, de fecha: 4 de junio de 2.014, formulada por la Jueza Lesbia Ferrer de Rivas, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“Conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 20/05/2014 presentada por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 54506, solicita: “… se pronuncie en cuanto a la decisión en la presente causa que ha (sic) la fecha se evidencia se encuentra en mora…” este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en vista que (en) la presente causa fungen como demandados los ciudadanos(a): NELSA PERNIA MORA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-6.114.748, en su condición de co-administradora de la Empresa Multiservicios la Gran Parada C.A, y MIGUEL ÁNGEL CARRILLO GUERRERO, titular de la cédula (sic) de identidad Nº V-6.001.583, en su condición de socio y accionista de la Empresa supra mencionada, domiciliados en Santa bárbara (sic) Municipio Ezequiel Zamora de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y por cuanto con estos ciudadanos me une un vinculo estrecho de amistad siendo un hecho público y notorio la misma, por ser mi domicilio la ciudad antes señalada, pudiéndose ver comprometida mi imparcialidad en la presente causa, es por lo que me considero inmersa en la causal de inhibición a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su ordinal 12. Que señala: “… por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos (sic) de los litigantes…”
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes a los fines que cumplan lo establecido en el articulo 86 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) y cumpliendo esto, continúese con el procedimiento de ley, en cuanto a las remisiones correspondientes, envíese con oficio copia certificada para su distribución a los fines que un Tribunal de Municipio distinto de esta misma Circunscripción Judicial, continúe conociendo el mismo, así como el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior distribuidor. Líbrese boletas. Diarícese. Cúmplase. ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (2) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que con respecto a los ciudadanos: Nelsa Pernía Mora y Miguel Ángel Carrillo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-6.114.748 y V-6.001.583, respectivamente, le une un vínculo de estrecha amistad, siendo tal circunstancia un hecho público y notorio, por ser su domicilio la ciudad de Santa Bárbara de Barinas. Declaración esta de la que se colige el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se advierte la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, observa este juzgador, que la jueza inhibida aduce en el acta emitida a fin de expresar su causal de inhabilitación subjetiva para conocer de la solicitud sometida a su jurisdicción, que fundamenta la misma en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al efecto, el vínculo estrecho de amistad que le une con los co-denunciados, ciudadanos: Nelsa Pernía Mora y Miguel Ángel Carrillo Guerrero, advirtiéndose en tal sentido, que la operadora de justicia fundamenta su inhibición en una causa válida, establecida en la ley; y aún cuando la misma no manifiesta la parte contra quien obra el impedimento, se advierte a todas luces que resulta ser la parte solicitante. Y así se decide.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que le vincula una relación de estrecha amistad con los denunciados, constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional del ciudadano Edgar Eduardo Chacón, antes identificado, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de: independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la solicitud de denuncias por irregularidades, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Lesbia Ferrer de Rivas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y a la jueza homóloga, abogada Náyade Osorio Flores, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez