REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 26 de febrero de 2.016
205º y 157º

ASUNTO N° EC21-R-2015-000052

Vista la diligencia presentada en fecha: 24 de febrero de 2.016, por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Inversiones Campo Alegre, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 20 de octubre de 2.006, bajo el Nº 43, Tomo 17-A, folio 12, parte actora en el presente juicio de resolución de contrato, que incoare en contra de los ciudadanos: Maricelly Josefina Rojas Alvaray y Pedro Javier López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.852 y V-11.715.377, respectivamente, mediante la cual presenta formal recusación contra el Juez Provisorio de este Despacho, abogado Juan José Muñoz Sierra, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con cédula de identidad número 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.251, plenamente identificado en el expediente número EC21-R-2015-000052, como apoderado de la parte demandante la persona jurídica “INVERSIONES CAMPO ALEGRE, COMPAÑÍA ANONIMA”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el número 43, Tomo 17-A, folio 12, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; por medio del presente escrito expongo: RECUSO, al ciudadano, JUAN JOSÉ MUÑOZ, Juez Superior Segundo en competencias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamento dicha recusación en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el aquí recusado, interés directo en el pleito, al ignorar, deliberadamente, cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior en el que se debió formalizar el recurso de casación, y con ello, pretende oír y no negar el recurso de casación, extemporáneamente presentado por la parte demandada, en fecha 28 del mes de Octubre del año 2.015.
Ello, el interés directo, se desprende y prueba fehacientemente de:
Primero: Del auto de fecha 19 de Febrero del año 2.016, que riela al folio 270 del expediente que aquí nos ocupa EC21 R-2015-000052, en el que consta plenamente que el Tribunal, intencionalmente, ignora el computo de días de despacho que enviara a este Tribunal Segundo Superior, EL Juzgado Superior, en el cual, debió el demandado formalizar su recurso de casación y no lo hizo, así se desprende del mencionado cómputo de días de despacho que riela al folio 266 del expediente que aquí nos ocupa y no otro cómputo, como pretende el recusado. Como dije, conforme al cómputo de días de despacho mencionado de aquel Tribunal Superior, que consta en el folio 266 del expediente que aquí nos ocupa EC21 R-2015-000052, se evidencia que el recurso de casación le feneció al demandado.
Segundo: Surge también prueba, del interés manifiesto y directo del recusado, en concordancia con el auto mencionado anteriormente mencionado de fecha 19 del mes de Febrero del año 2.016 que riela al folio 19 del expediente que aquí nos ocupa EC21 R-2015-000052; del hecho cierto, que, la sentencia que debía recurrir la parte demanda, pero que le feneció el lapso de formalización del recurso de casación, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el aquí recusado, por ello su interés directo en oír y no negar el recurso de casación a la parte demandada, a pesar de haber fenecido el lapso de la ley adjetiva como consta del cómputo mencionado de autos que riela al folio 266 del expediente número EC21 R-2015-000052.
Observación: Después de sentencia definitiva al fondo de lo principal, no es posible abocamiento que valga en buen derecho positivo.
La tempestividad de la formalizada recusación se encuentra en la prueba fehaciente mencionada de fecha 19 del mes de Febrero del año 2.016, folio 270 del expediente número EC21 R-2015-000052, en la que se manifiesta el interés directo del recusado y por tanto el impedimento para conocer sobre oír o no el recurso de casación, interpuesto después de fenecido el lapso para ello. Es decir, que el motivo de la recusación, es sobrevenido con ocasión del mencionado auto del recusado en fecha 19 del mes de Febrero del año 2.016, y por ello, no referido a los lapsos de caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

Se colige del análisis de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, que recusa al Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Juan José Muñoz Sierra, aduciendo que el mismo detenta interés directo en el pleito, por ignorar el cómputo de días de despacho recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, pretendiendo con ello oir y no negar el recurso de casación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, incurriendo con ello, en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de proveer acerca de lo expuesto este Tribunal observa:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del funcionario público, cuyas causales taxativas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y que han sido establecidas por el legislador en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. No obstante lo anterior, la taxatividad referida, fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Aunado a lo anterior, además de moderar la taxatividad de las causales de recusación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que las razones aducidas al recusar o inhibirse, deben ser legítimas, valga decir, debidamente fundadas a fin de ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate del ejercicio del cargo. Es por ello, que tomando en cuenta el precitado criterio jurisprudencial es deber ineludible de este jurisdicente, revisar los extremos de admisibilidad de la recusación interpuesta.

Al efecto, debe expresarse en primer término, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
(omissis)” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del dispositivo legal parcial y precedentemente transcrito, se colige el término establecido en la ley adjetiva, en el cual caduca el derecho de las partes para intentar la recusación en contra de los jueces y/o secretarios, disponiendo al efecto la norma, de tres oportunidades, a saber: i) por principio general, antes de la contestación de la demanda, ii) si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a la contestación de la demanda o se trata de los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día que concluya el lapso probatorio, y iii) luego de concluido el lapso probatorio, dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo del juez o secretario.

En el caso bajo análisis, se advierte que el presente asunto fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conociendo como Tribunal de Alzada, en fecha: 11 de mayo de 2.015, siendo remitido el mismo a este Despacho, en conjunto con otros ciento cuatro (104) expedientes, mediante oficio Nº E221OFO2015000013, de fecha: 13 de octubre de 2.015, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la entrada en funcionamiento de este Tribunal Superior, en fecha: 23 de julio de 2.015, y a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0014, de fecha: 22 de mayo de 2.013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este órgano jurisdiccional.

Con fundamento en lo expresado en el aparte anterior, y encontrándose paralizado el curso del proceso, habida cuenta el cambio de juez y de Tribunal, que experimentó el presente asunto, este juzgador procedió a abocarse a fin de decretar la reanudación procesal, mediante auto dictado en fecha: 17 de noviembre de 2.015, librándose en consecuencia en fecha: 24 de noviembre de 2.015, las respectivas notificaciones a las partes.

Se colige de lo expresado precedentemente, que en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que fuere anterior y parcialmente transcrito- al haber intervenido este juzgador en la causa, una vez fenecido el lapso probatorio (e inclusive dictada la sentencia de mérito), las partes disponían de tres días posteriores a la aceptación, para proceder a la recusación de quien suscribe la presente sentencia interlocutoria.

En consonancia con lo anterior resulta claro, que en el presente caso, la aceptación se equipara al auto de abocamiento, por lo que en consecuencia, el lapso para recusar a este jurisdicente, culminó una vez transcurridos los tres (3) días siguientes a aquél en que venció el lapso de diez (10) que se concedió a las partes, a fin de reanudarse el curso del proceso, y que comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que constó en autos la última de las notificaciones, valga decir, en fecha: 10 de diciembre de 2.015; de lo que se colige, que conforme a la revisión del calendario de días en los cuales este órgano jurisdiccional acordó dar despacho en el mes de diciembre de 2.015, el lapso de tres (3) días dentro del cual las partes podían plantear la recusación en contra de este jurisdicente, caducó el 16 de diciembre de 2.015; oportunidad que precluyó fatalmente para las partes, por ser éste un lapso de caducidad.

Sobre la admisibilidad de la recusación, verificado el transcurso del lapso dispuesto en la ley para su interposición, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Del análisis del texto de la norma adjetiva transcrita, se colige que resulta inadmisible la recusación intentada fuera del término dispuesto en la ley para su ejercicio, por lo que en consecuencia, advirtiéndose en el presente caso que la recusación presentada por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, lo fue una vez precluído el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser ésta una circunstancia que exige conforme a lo explanado precedentemente, que la recusación sea declarada inadmisible. Y así se decide.

A mayor abundamiento, y en consonancia con lo explanado ut supra, resulta preciso advertir además, el contrasentido en que incurre el abogado recusante, al exponer que la causal de recusación -que según aduce es mi presunto interés directo- es sobrevenida al auto de fecha: 19 de febrero de 2.016. Alegando a la vez, que dicho interés es anterior a dicho auto, por cuanto el mismo se deriva (presuntamente) de haber dictado sentencia en primera instancia, lo cual realicé en fecha: 16 de septiembre de 2.014, según se evidencia del dictamen que riela a los folios 153 al 170 del expediente. De lo que se colige, que según lo alegado por el recusante, la causal de recusación era anterior a la oportunidad en que dicté el auto de abocamiento en el presente asunto -que según el “buen derecho” del apoderado actor no debía ser dictado a pesar de estar la causa paralizada- pero sin embargo dejó precluir el lapso para plantear la recusación en mi contra, aún a sabiendas de mi presunto interés. (?)

Sin duda alguna, que los alegatos expuestos por el abogado recusante y en los cuales fundamenta la recusación planteada contra quien aquí decide, difieren abiertamente del empleo de los recursos que la ley ponía a su disposición para denunciar el presunto interés detentado por este juzgador; lo que sin ápice de duda alguna equivale a una contradicción en los alegatos formulados por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, lo que hace carecer de racionalidad su denuncia, circunstancia que aunada a la comprobación de la caducidad del lapso previsto en la legislación patria, a fin de intentar la recusación planteada, hacen incuestionable para este juzgador que la recusación planteada deba se declarada inadmisible. Y así se decide.

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio de este Despacho, abogado Juan José Muñoz Sierra, por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Inversiones Campo Alegre, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 20 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 43, Tomo 17-A, folio 12, parte actora en el presente juicio de resolución de contrato, que incoare en contra de los ciudadanos: Maricelly Josefina Rojas Alvaray y Pedro Javier López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.852 y V-11.715.377, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino M.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino M.