REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 26 de febrero de 2.016
205º y 157º

ASUNTO: EN21-X-2016-000002

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 094/16, de fecha: 2 de febrero de 2.016.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 27 de enero de 2.016, por la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en los numerales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano Julián Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.421, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, a favor de la empresa mercantil “Constructoras Tierras del Sol, Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 7 de marzo de 2.012, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Atef Nemer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio doce (12) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 27 de enero de 2.016, formulada por la Jueza Náyade Osorio Flores, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), presente en la Sala de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Nayade Osorio Flores, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, expuso: Por cuanto la empresa mercantil Constructora Tierras del Sol C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, es el sujeto beneficiario de la oferta real y pago en el presente asunto, siendo el caso que el ciudadano Reinaldo Chejin Pujol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.267, quien manifestó ser el Director Gerente de la referida empresa mercantil, tal como se evidencia del acta suscrita en fecha 26 de los corrientes, (cursa a los folios 38 al 40) con quien me unen estrechos lazos de amistad, dado que con su hermana la abogada Reina Chejin Pujol, mantengo vínculos de comadrazgos, (sic) así como con la esposa del referido ciudadano, abogada Leslie de Chejin. Por lo que comprometen mi afecto y gran estima hacia su persona, circunstancias estas que conllevan a empañar la imparcialidad y objetividad correspondiente, hacia la empresa oferida, que el ciudadano Reinaldo Chejin Pujol representa, en virtud de los estrechos lazos de amistad y hermandad que me unen a la familia Chejin Pujol, y mi incuantificable gratitud por los momentos de cotíanidad (sic) compartidos, así como de fechas especiales para esa familia del cual siempre formo parte, siendo de suma importancia para quien suscribe, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 12º,13 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente oferta real de pago intentada por el ciudadano Julián Arturo Camejos (sic) López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.421, a favor de la referida sociedad de comercio. El presente impedimento obra contra la parte oferente (actora). Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem. Término, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio doce (12) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Náyade Osorio Flores, donde fundamenta su inhibición en el contenido de los numerales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que guarda especial afecto y gran estima, al ciudadano Reinaldo Chejin Pujol, quien el presente caso funge como Director-Gerente de la empresa mercantil “Constructora Tierras del Sol, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, la cual resulta ser la parte oferida en el presente asunto; manifestando además, tener vínculo de comadrazgo con la ciudadana Reina Chejín Pujol, quien es la hermana del referido ciudadano, así como con la cónyuge de éste, ciudadana Leslie Méndez de Chejín, uniéndole estrechos lazos de amistad y hermandad con la familia Chejín Pujol, respecto de quienes profesa gratitud incuantificable, en virtud de los momentos de cotidianidad y fechas especiales compartidos juntos. Advirtiéndose respecto a la parafraseada manifestación de la jueza inhibida, el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, observa este juzgador, que la jueza inhibida aduce en el acta emitida a fin de expresar su causal de inhabilitación subjetiva para conocer de la solicitud sometida a su jurisdicción, que fundamenta la misma en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el referido al vínculo de amistad, así como la causal de gratitud establecida en el numeral 13º del mismo artículo, arguyendo al efecto, los estrechos lazos de amistad que le unen con el representante de la empresa mercantil oferida, ciudadano: Reinaldo Chejín Pujol, profesando al mismo, y a toda su familia, una gratitud incuantificable debido a los momentos compartidos. Advirtiéndose en tal sentido, que la operadora de justicia fundamenta su inhibición en causales válidas, establecidas en la ley; manifiestando acertadamente además, la parte contra quien obra el impedimento, que resulta ser en el caso sub examine, la parte oferente. Y así se decide.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que le vincula una relación de estrecha amistad y profesa gratitud respecto del representante de la empresa mercantil oferida, constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Náyade Osorio Flores, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional del ciudadano Julián Arturo Camejo López, ut supra identificado, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de: independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la solicitud de Oferta Real de Pago, por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Náyade Osorio Flores.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Náyade Osorio Flores, y a su juez homólogo, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez