REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 3 de febrero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO Nº EP21-R-2016-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Yadira del Valle Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
MOTIVO: Desalojo
En el día de hoy, 3 febrero de 2016, siendo las diez y quince (10:15a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Rafaela del Carmen Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831. En idéntico sentido, se hace constar la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por representación de apoderado judicial designado al efecto. Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario adscrito al Departamento de Informática, ciudadano Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.793. Se abrió la sesión presidida por el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, quedando constituido el Tribunal con la Secretaria, abogada Dayana Mallarino Márquez y el alguacil José Gregorio Silva Aponte, en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se procedió a dar inicio a la audiencia fijada en el presente juicio que por desalojo interpusiera el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.166, contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción, con fundamento en la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral, al no permitírsele a su representación judicial la presencia en la respectiva sala de audiencias, por considerar que el mismo no cumplía con las formalidades exigidas para el acto, al no portar toga. El Juez comunicó a la parte asistente a la audiencia el tiempo de que dispondrá para efectuar su exposición, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado Juan Pablo Angarita Orellana, quien expuso: Actuando en nombre de representación por mandato especial de mi poderdante y estando en la oportunidad procesal procedo a manifestar, mi respeto y consideración para con el juez del por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas difiero de la decisión de fecha 19 de enero de 2016, en virtud de que dicha dimisión violenta, del los hechos que nos en fecha 12 de enero de 2016, el tribunal a quo fijo fecha para la audiencia única de juicio, la cual quedo pautada para el 19 de enero 2016, estando presente todas las partes el alguacil, le solicito la toga manifestándole que no tenia la toga que me diera un minuto. Haciendo entrada el Juez, manifestándome que si no cumplía con la formalidad no podía estar presente en la audiencia de juicio, la solicitud fue negada por el juez, le manifesté que por una formalidad no se paralizaría el curso, el manifestó que se continuara el juicio, y se realizo la audiencia de juicio en audiencia de la parte demandada, acudo a usted de conformidad con lo establecido en el artículos contemplados en nuestra carta magna números 26, 49 el cual contempla debido proceso, 51 derecho de todo ciudadano, 257 en su ultima parte no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, el juez sacrifico la justicia, sacrificándole a mi representada, soslayando el derecho a restituirle el bien inmueble donde vivirá una menor de edad. El abogado procede a citar la jurisprudencia Nº IP21-R-2007- 00017, del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El juez del Tribunal a quo debió oficiar a la Coordinación Judicial y solicitar se le cediera una toga en calidad de préstamo y no soslayar los derechos de mi representada. Asimismo, niego rechazo y contradigo la decisión del tribunal a quo, promuevo como prueba la grabación de la cámara filmadora Handycam, bien nacional utilizado para la audiencia de juicio, el 19 de enero de 2016, señaló las características de la cámara filmadora donde se constata la asistencia de la parte actora, que la misma se encontraba presente y no le fue permitido entrar por esa formalidad. Acudo a esta alzada conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda apelo a la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual dicta el desistimiento de la acción por no estar presente la parte demandante e la audiencia oral, nuestra intención es continuar con el procedimiento y continuar con lo solicitado a fin de la ocupación del inmueble. Es todo”. En este estado siendo las 10:38 de la mañana, el tribunal solicitó un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo, acordando con la parte asistente a la audiencia, retornar a la sala de audiencias Nº 1, a las 12:30 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
El apoderado actor
El alguacil
Abg. Juan Pablo Angarita Orellana
José Gregorio Silva Aponte
El operador de la videograbadora
Antonio Hernández
Siendo las 12:45 p.m., estando en presencia de todas las partes actuantes en este procedimiento, se reanudó la audiencia a los fines de dictar el fallo respectivo, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
ANTECEDENTES EN ALZADA
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.831, contra la decisión interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción, con fundamento en la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral, al no permitírsele a su representación judicial la presencia en la respectiva sala de audiencias, por considerar que el mismo no cumplía con las formalidades exigidas para el acto, al no portar toga; decisión que fuera dictada en el presente asunto, contentivo de desalojo, el cual fuere incoado por el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831, contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436, y que se tramita en el asunto signado con el Nº EN21-V-2015-000011, de la nomenclatura interna del Tribunal arriba señalado.
En fecha 26 de enero de 2.016, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, mediante oficio N° 062.
En fecha 29 de enero de 2.016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose el tercer día de despacho para la audiencia oral, a las 10:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia oral en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN APELADA
Se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha: 19 de enero del presente año, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, celebró en el presente asunto, la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, levantando acta al efecto, donde se hizo constar lo siguiente:
“En el día de hoy, cinco (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m.; fecha y hora fijada por éste Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio en conformidad con lo establecido en el Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 114 de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, se anunció debidamente el acto a las puertas del Tribunal, con motivo de la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.831, representada por el abogado en ejercicio JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en contra del ciudadano: NELSON RAMON NAVEA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.436., asistido por la abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 185.960, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca SONY modelo: HANDYCAM, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario adscrito a este Circuito Judicial Civil ciudadano: Franklin Avelino Simoes Alviárez, titular de la cedula de identidad Nº 10.165.716. En este estado el Secretario del Tribunal le solicita al Alguacil del mismo informar quienes están presentes en la Sala, por lo que el referido funcionario judicial solicitó la identificación correspondiente a los presentes, dejándose constancia expresa de la presencia sólo del demandado ciudadano NELSON RAMON NAVEA JIMENEZ, asistido por la abogada YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, ya identificados. En este estado el juez toma el derecho de palabra y explica a los presentes como va a ser la mecánica del desarrollo de la audiencia, ordenando dejar constancia de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley de Regulación y Control de la Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la representación de la parte actora a la cual no se le permitió su presencia y por ende su participación en el desarrollo de la Audiencia de Juicio a llevarse a cabo en esta la Sala de Juicio Nº 1, por no cumplir con las formalidades exigidas para este acto, conforme quedo evidenciado en el inicio de la grabación de la misma. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley anteriormente mencionada, se escuchará la exposición oral y evacuación de las pruebas de la parte demandada, en ese sentido se le otorga el derecho de palabra a la representación de dicha parte para que exponga los alegatos que ha bien considere, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas correspondientes, en este estado toma la palabra la parte demandada: muy buenos días cuidadanos juez, secretario, y demás presente en la sala, estamos hoy en la sala de juicio incoado por la parte actora Rafaela del Carmen Rivas, donde se le pide la desocupación a mi asistido por las causales del ordinal 1 y 2 del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de la Vivienda, en el ejercicio del derecho de la defensa establecido en la constitución en la actividad procesal se llevo a cabo la contestación de la demanda adviento ciertos hechos como la relación arrendaticia la propiedad de la ciudadana actora así como también un convenio con el canon de arrendamiento que se llevo a cavo el diez de junio del año 2014, sin embargo se negó y se contradice en la demanda los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la falta de pago he incumplimiento del mismo toda vez que posterior al acuerdo del pago de arrendamiento se llevo una audiencia de accesoria el día 26 de noviembre del 2014, ante SUNAVI, donde se demostró la solvencia de mi asistido y la parte actora ciudadana Rafaela del Carmen Rivas suscribió dicha acta, por lo tanto no se podría tomar como extemporáneo dichos pagos apegándonos al articulo 92 de la presente ley que regula la materia arrendaticia, en su ultima parte, por lo tanto mal la parte actora podría establecer en su demanda la causal del numeral 1 del articulo 91. por otra parte también se llevo que la ciudadana María del Carmen Méndez Valecillos tanga la necesidad imperiosa del inmueble del presente litigio, ya que no demostró fehacientemente la necesidad contundente que estable el articulo 91 parágrafo único de la ley antes mencionada, y por ultimo también se llevo a cabo la negación narrado por la parte actora que el inmueble que hoy discutimos sea el único exclusivo inmueble de la señora Rafaela del carmen Rivas, circunstancia que se evidencia en documentos de propiedad consignado en escrito de contestación y se encuentra registrado en la oficina subalterna del registro publico del municipio autónomo del estado Barinas bajo el numero 44 folio 162 al 164 del protocolo primero tomo quinto, principal y duplicado, primer trimestre del año 1997, donde se evidencia claramente que la propiedad le pertenece a la hoy demandante. El juez toma la palabra mediante el cual cita el artículo 117 de la presente ley, expuso si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregara al expediente contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente… Vista la circunstancia que llevo a la incomparecencia de la representación de la parte actora este tribunal en la aplicación del articulo 117 ya mencionado declara el desistimiento de la acción con todas la consecuencias legales que ello conlleva se ordena entonce que este auto tome parte en la presente acta que se esta levantando al respecto, en consecuencia declarada la acción, es inoficioso continuar con la presente audiencia de juicio dándose por concluida la presente. Es todo”.
En fecha 22 de enero de 2.016, el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual apeló de la decisión antes transcrita, expresando entre otras circunstancias, las siguientes:
“…estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para presentar como en efecto presento RECURSO DE APELACIÓN POR EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, el cual con la venia de costumbre expongo en los términos siguientes:
(…)
En fecha 12 de Enero del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, fijó por auto motivado la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio sobre la presente causa judicial, quedando pautada para el día 19 de Enero de 2016, a las 10:00 am. Ahora bien, estando presentes todas las partes en la sala de juicio a los fines de celebrar la audiencia fijada por este Juzgado, el ciudadano Alguacil del Tribunal se dirige a mi persona y me pregunta ¿si había traído la toga? informándome de manera verbal que sin toga no podía estar presente en la audiencia de juicio; inmediatamente le notifique al ciudadano alguacil que no tenia a la mano la toga, que me diera unos minutos para conseguir una toga y así poder estar en la audiencia de juicio; en ese instante hace entrada a la sala de juicio el ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien se dirige a mi persona señalándome que no podía estar presente, ni ser parte, en la audiencia porque no investía la toga y que esas eran las normas de protocolo del Tribunal; seguidamente y de manera oportuna le solicite al ciudadano Juez que me diera un tiempo mínimo para ubicar de manera inmediata una toga dentro del recinto tribunalicio y así cumplir con las normas de protocolo debido para que se ejecutara efectivamente la audiencia de juicio, normas de protocolo que han sido impuesta desde hace menos de 3 meses, que han venido apegadas al hecho de la nueva sede del Palacio de Justicia del Estado Barinas y desde las cuales se desconocen, negándome el Ciudadano Juez tal oportunidad y ordenándome abandonar la sala de juicio; insistí en mi petición con el respeto debido al Ciudadano Juez y le exprese lo establecido en nuestra Carta Magna donde establece que “(…) NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES” . y en cuanto a la tutela judicial efectiva “(…) El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES”, Reiterándole con el respeto de costumbre, me diera la oportunidad, de estar presente en la audiencia de juicio y que por una formalidad que no intervenía en lo absoluto con el fondo de la causa no se debería paralizar, mucho menos menoscabar de esa manera el derecho de mi representada que como parte actora fuimos, somos y seremos la parte más interesada y que ha impulsado dicho procedimiento, le recordé que en las audiencias de mediación NO se había exigido el uso de la toga y se había desenvuelto el procedimiento con total normalidad; pero el ciudadano Juez (…) hizo caso omiso a mi petición y me pidió que abandonara la sala; sin más que decir me hizo acompañar del ciudadano alguacil hasta que abandoné la sala, realizándose de esta manera la audiencia de juicio solo con la parte demandada, violentándose a mi representada como parte actora en la presente causa judicial, el derecho a una tutela efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a peticionar ante los entes jurisdiccionales. Visto tan infortunio hecho es por lo que acudo a esta Instancia y me veo en la forzosa necesidad como en efecto lo hago, de ejercer en nombre de mi representada el presente RECURSO DE APELACIÓN POR EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, al auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde acuerda, en fecha 19 de Enero de 2016, el desistimiento de la acción por la ausencia de la parte actora”.
ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que la acción incoada es la de desalojo, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley especial en la materia, el presente juicio ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el presente recurso, conforme lo dispone el artículo 123, ejusdem, por lo que en virtud de ello, siendo la oportunidad fijada en la legislación aplicable al caso, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
Consiste la labor jurisdiccional de este Tribunal Superior en el presente caso, en determinar si la actuación desplegada por el juzgador del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y celebrada en el presente asunto, en fecha: 19 de enero de 2.016, según la cual, impidió la comparecencia al acto del apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en que el mismo no se encontraba investido de toga, procediendo en consecuencia a celebrar la audiencia sólo con la parte accionada, declarando en el acta levantada al afecto, el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia, conforme a las previsiones del artículo 117, ejusdem; resulta o no, ajustada a derecho.
Al efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual se fundamentó el juzgador a quo, a fin de declarar el desistimiento de la acción, siendo el mismo del tenor siguiente:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
(omissis)”.
Se colige de la lectura e interpretación del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, que el supuesto de hecho contenido en la norma, y que debe verificarse a fin de que resulte aplicable la consecuencia jurídica prevista en la misma, resulta ser la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral.
Al efecto, se evidencia en el caso sub examine, que la parte actora -por representación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana- se encontraba presente en el acto fijado por el Tribunal a quo, para celebrarse el día 19 de enero del presente año. No obstante a ello, y tal como fuere expresado por el Tribunal a quo respecto a la parte actora, en el acta levantada al efecto, en la fecha aludida supra: “…no se le permitió su presencia y por ende su participación en el desarrollo de la Audiencia de Juicio a llevarse a cabo en esta la Sala de Juicio Nº 1, por no cumplir con las formalidades exigidas para este acto, conforme quedo evidenciado en el inicio de la grabación de la misma”.
De la constancia dejada en el acta por parte del Tribunal a quo, se colige, que el juzgador consideró que el apoderado judicial de la parte actora, no cumplía con las formalidades que exigía la celebración de la audiencia oral que hubiese sido fijada al efecto por el referido órgano jurisdiccional, al no portar para su uso durante la audiencia, la respectiva toga.
Sobre el particular cabe señalar, que con fundamento en lo dispuesto al respecto por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 168, el uso de la toga -que funge como una formalidad para mantener la solemnidad del acto- ha devenido por su consuetudinaria utilización en todas las circunscripciones judiciales del país, en una obligación tácita para los funcionarios del Tribunal (juez y secretario), así como los apoderados judiciales y abogados asistentes de las partes, que concurran a las audiencias orales -aunque no lo sean en materia penal- en los juicios cuya legislación aplicable, así las establezcan.
Al efecto, el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga”.
No obstante lo anterior, si bien como quedó sentado, el uso de la toga en el área civil ha sido implantado por la cotidianidad, con el fin de mantener la solemnidad del acto, y tomando en consideración lo dispuesto al efecto en el ámbito penal, no existe en la legislación que regula la materia civil, y menos aún, en el articulado de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un dispositivo legal que obligue a los funcionarios judiciales actuantes y/o a los apoderados judiciales o abogados asistentes de las partes, a cumplir con dicha formalidad, so pena de considerar su omisión como una incomparecencia al acto en cuestión, o cualesquiera otra consecuencia.
Como corolario de ello, advierte en el presente caso esta Superioridad, que si bien los juzgadores, como directores del proceso, nos encontramos investidos de las más amplias facultades para dirigir el debate oral, y exigir a los abogados actuantes durante el transcurso de la audiencia respectiva, el decoro y respeto debido al órgano jurisdiccional, y a la parte contraria; ello no implica la facultad de exigir a los justiciables que cumplan con obligaciones que no están prescritas en la legislación patria, y menos aún, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades que no resultan esenciales al proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expresado, considera esta Alzada, que la actuación del juzgador a quo en el presente caso, al exigir el uso de la toga al apoderado judicial de la parte actora como requisito sine qua non, para acceder a la sala donde se celebraría la audiencia oral pautada en el juicio de desalojo, ciertamente constituyó un formalismo no prescrito en la ley, y aunado a ello, sancionar a la parte actora con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aún habiéndose constatado su efectiva comparecencia al acto -a través de su apoderado judicial- evidenció en el presente caso, el sacrificio de la justicia por la omisión de una formalidad no esencial al proceso, y que en definitiva, no coadyuvaría a la labor de búsqueda de la verdad de la que está investido todo juez; produciéndose con la actuación jurisdiccional referida, una violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte actora, que esta Superioridad se encuentra en el deber de rectificar. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, el recurso de apelación interpuesto debe declararse con lugar y revocarse en consecuencia, la decisión apelada, ordenando la realización de la audiencia oral en el juicio de desalojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.166, contra la decisión interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción, con fundamento en la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral; en el juicio de Desalojo, que cursa ante ese Tribunal, y que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura EN21-V-2015-000011, propia del órgano jurisdiccional arriba señalado.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Tribunal a quo, en fecha: 19 de enero de 2.016, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró el desistimiento de la acción; y en consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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