REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.004.
Motivo: Solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo


Vista la solicitud de medida, realizada en el escrito libelar por los abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.232 y 43.468, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A.(antes Mi Banco, Banco de Desarrollo), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, quedando anotada bajo el No. 74, Tomo 114°, Sdo., cuya modificación de denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de diciembre de 2012, inscrita bajo el No. 21, Tomo 331 A Sdo; inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el No. 51, tomo 94-A 485, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-40286886-3, y de las ciudadanas YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ, MARYORY VERÓNICA FUENMAYOR GAMEZ y GEIDY CAROLINA GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.838.165, 17.835.637 y 6.747.852, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad adeudada y sus intereses, que asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.559,50), más los intereses moratorios que se signa causando y las costas procesales.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por vía ejecutiva, como es el caso que nos ocupa, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de préstamo a interés, celebrado entre la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (EL BANCO) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A., representada en ese acto por las ciudadanas YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ y MARYORY VERÓNICA FUENMAYOR GAMEZ (EL CLIENTE), siendo este documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 009 del tomo 303.
Asimismo, de la cláusula segunda del identificado contrato se desprende lo siguiente:
“EL CLIENTE, se obliga a devolver a EL BANCO, la suma recibida en préstamo, en un plazo de DIEZ Y OCHO (18) meses, mediante el pago de DIEZ Y OCHO (18), cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, inicialmente fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.755,26); cada una, siendo el vencimiento de la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito y el de las cuotas restantes, en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación. Queda expresamente entendido que, mientras no se produzca variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota será el antes indicado”
Y, en relación a ello, la parte actora alega en su escrito libelar que desde el mes de abril del año 2015, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERA Y ACCESORIOS, C.A., no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, generándose así una presunción grave del derecho reclamado.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 630 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el No. 51, tomo 94-A 485, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-40286886-3, y las ciudadanas YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ, MARYORY VERÓNICA FUENMAYOR GAMEZ y GEIDY CAROLINA GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.838.165, 17.835.637 y 6.747.852, respectivamente, hasta por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.926.127,35), que comprende la suma del capital e intereses de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.559,50), más las costas prudencialmente calculadas en un treinta por ciento (30%), que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 677.567,85). en caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.559,50), lo cual comprende la suma del capital e intereses, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 055, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. _______.

La Secretaria Temporal,
(fdo) MHC/mf


Abg. Yoirely Mata Granados.