REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 57.936
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 05 de diciembre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAINTING DEL CARMEN SOCORRO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.974, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.147, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO CARRUYO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.763.239, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana Mainting Socorro, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Maria Alejandra Guevara y Tubalcain Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.147 y 40.730, en la misma fecha el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 20 enero de 2014, se libraron recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de marzo de 2014 expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por medios de carteles, solicitud que fue proveída en fecha 02 de abril de 2014, en fecha 23 de abril de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 30 de junio de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 10 de julio de 2014 y fue citado en fecha 05 de agosto de 2014, según exposición del alguacil del tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de diciembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de enero de 2015 la Secretaria del tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 26 de enero de 2015 y admitidas en fecha 02 de febrero de 2015, En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 30 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 10 de junio de 2015 el tribunal dicto resolución renovando el lapso probatorio del defensor ad-litem. En fecha 10 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el defensor ad-litem consignó escrito de prueba. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana Mainting Socorro Araujo, que en fecha 09 de agosto de 2007 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano Enrique Segundo Carruyo, que después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio El Despertar avenida 73-C casa 92-A-116, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que desde la fecha que contrajeron matrimonio su relación conyugal transcurrió sin ningún inconveniente, prodigándose afecto material y atención reciproca, que toda esa situación cambio radicalmente ya comenzó a cambiar de comportamiento, dejo de tener relaciones intimas con ella, y que fueron muchas las veces que intento que cambiara su actitud y cumpliera con sus deberes como marido y atendiera sus necesidades afectivas y sexuales como mujer, y que lo que encontraba eran respuestas hirientes como ya no siento deseo por ti, tengo otras preferencias, no me gustas, déjame tranquilo y entiende que no siento nada por ti, que fue tanto su poco deseo por estar con ella que abandono el lecho conyugal y que a partir de ese momento su cónyuge adopto una actitud de violencia, odio, rabia y de irrespeto hacia su hogar, que empezó a pernoctar sin excusas ni razones justificadas fuera de su casa, desatendiendo completamente sus obligaciones maritales y conyugales, que al ver que su matrimonio estaba terminando y como mujer creyente trato de dialogar y buscar ayuda para solucionar sus diferencias en varias oportunidades, pero que todos esos intentos fueron menospreciados, hasta que el día 3 de abril 2013, le manifestó que ya no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería y no soportaba verla, que lo de ellos para el ya no era un matrimonio y que quería rehacer su vida y tomo la decisión de marcharse de su hogar a pesar de todas las suplicas que le hizo y de que familiares y amigos le han aconsejado que depusiera su actitud.

Que hasta la presente fecha no han reanudado sus relaciones conyugales y por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano Enrique Segundo Carruyo por divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código civil ordinal 2° referida al abandono voluntario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 343, Libro 2°, Folio 291 y 292 del año 2007 de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIBEL DE LAS MERCEDES VILLASMIL, ANASTACIA ANGÉLICA ACOSTA e IRAIS COROMOTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Las testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana Maribel De Las Mercedes Villasmil, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.601.370, domiciliada en el Barrio El Despertar, avenida 72 con calle 97E, casa número 72-18 del municipio Maracaibo del estado Zulia, testifico que: que conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO desde hace 25 años, que a ella la conoce desde hace 25 años y a él desde el tiempo que se hicieron de novios, que es amiga de la ciudadana MAITING SOCORRO, que el interés que tiene en este juicio es que se divorcien, que le consta que los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO, fijaron su domicilio en la siguiente dirección Barrio El Despertar, avenida 73-C, casa N° 92-A-116, por que es su vecina. Que por el conocimiento que dice tener, la relación matrimonial entre los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO eran puras discusiones, se mantenían peleando por cualquier cosa, por lo mínimo ellos discutían y le consta por que ella los veía y los escuchaba, que le consta que el día 3 de abril de 2013 el ciudadano ENRIQUE CARRUYO abandono su domicilio conyugal por que ese día su nieto cumplía años y estaba en el frente y el paso con sus cosas y le pregunto y el le respondió que se iba de la casa.

La ciudadana ANASTACIA ANGÉLICA ACOSTA OLIVO, titular de la cédula de identidad número 7.605.975, y domiciliada en la avenida 2 con calle 90, número 90-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Testifico que conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO desde aproximadamente 3 años. Que no es amiga o enemiga de la ciudadana MAITING SOCORRO que trabajo con ella. Que no tiene algún tipo de interés en este juicio. que le consta que los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO, fijaron su domicilio en la siguiente dirección Barrio El Despertar, avenida 73-C, casa N° 92-A-116, porque en el inicio de su trabajo como empleada de la empresa de la señora MAITING, eso funcionaba como taller, la casa tenia doble función como casa y taller, ellos vivían y trabajaban allí. Que por el conocimiento que dice tener, le consta que la relación matrimonial entre los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO era como cualquier otra relación de pareja y como su relación con ellos era laboral no podía saber mas allá, que le consta que el día 3 de abril de 2013 el ciudadano ENRIQUE CARRUYO abandono su domicilio conyugal por que ese día había que entregar un trabajo importante y ella como vendedora era responsable de entregar el trabajo a tiempo y que posteriormente supo que el se marcho y no cumplió con el trabajo.

La ciudadana IRAIS COROMOTO BORGES PETIT, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.793.786, y domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 97a, N° 64M14 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Testifico que conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO y que a la ciudadana MAITING SOCORRO, la conoce desde hace 30 años y a el señor ENRIQUE desde que tenia relación con MAITING. Que es amiga de la ciudadana MAITING SOCORRO. Que no tiene algún tipo de interés en este juicio. que por el conocimiento que dice tener le consta que los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO, fijaron su domicilio en la siguiente dirección barrio El Despertar, avenida 73-C, casa N° 92-A-116, por que en algunas actividades de la iglesia habían ido para allá, para casa de ella. Que por el conocimiento que dice tener, le consta muy poco como era la relación matrimonial entre los cónyuges MAITING SOCORRO y ENRIQUE CARRUYO que solo veía en la iglesia que no se trataban muy bien, que le consta que el día 3 de abril de 2013 el ciudadano ENRIQUE CARRUYO abandono su domicilio conyugal por que en esos días habían actividades de la iglesia y se mantenían en comunicación y ella le hizo el comentario que no podía ir por que tenia ese problema de abandono.


Evaluadas en su conjunto las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal estima que las testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que la relación entre los ciudadanos Mainting Socorro y Enrique Carruyo empezó como cualquier otra relación pero luego empezaron a surgir los problemas y que el día 03 de abril de 2013 el ciudadano Enrique Carruyo abandono el hogar, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, observa que no existen suficientes medios probatorios que manifiesten el abandono del hogar por parte del ciudadano Enrique Carruyo, pero evaluadas las declaraciones de las testigos evacuadas oportunamente manifiestan que efectivamente hubo una ruptura del vinculo matrimonial existente por parte del demandado en el momento que abandono el hogar, hecho el cual fue publico y notorio delante de sus vecinos y amistades, por lo cual deduce este juzgador que los hechos alegados por la actora son ciertos, y estima tribunal que hubo el quebranto el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; por lo que resulta evidente que la demandada presentada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MAINTING SOCORRO ARAUJO y ENRIQUE SEGUNDO CARRUYO, el día 09 de agosto de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAINTING DEL CARMEN SOCORRO, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO CARRUYO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en 09 de agosto de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria

Abog. Adán Vivas Santaella Abog. Zulay Virginia Guerrero