REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-926-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002206

DECISIÓN: No. 025-16.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia No 90-2015, dictada en fecha 12-11-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el tribunal acordó diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia , reservándose su publicación dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en fecha 05-11-15, en consecuencia el presente recurso se interpone atediendo como lapso de apelación diez días hábiles, según lo preceptuado en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y como inicio del lapso de apelación el día hábil siguiente a la fecha de publicación, por consiguiente, el inicio del lapso de apelación en la presente causa , es el día viernes 06-11-15, considerando que el día 18-11-15, fue acordado como no laborable por la presidenta del Circuito Judicial Penal
Recibida la causa en fecha 15 de Enero de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra gozando de su periodo vacacional), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2016, la Juez Integrante de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reincorporó a su jornada laboral habitual, por lo que finalmente este Tribunal Superior, quedó conformado por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo la ponencia reasignada a la última de las nombradas, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Ahora bien, a los fines de admitir el recurso de apelación de sentencia, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realizó interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”

Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se desprende del acto de la Sentencia Condenatoria que tiene legitimidad para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al décimo (10°) día de Despacho, luego de haberse dictado la sentencia recurrida (folios 16 al 128), interponiendo la Defensa Publica el presente escrito recursivo, en fecha 27-11-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14 del cuaderno de apelación); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 142 del cuaderno de apelación, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que las apelantes interpusieron el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, la Defensora Pública fundamentó su recurso de apelación en los artículos 608-B y 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste último en concordancia con el artículo 444.2 de la norma procesal penal; referentes a: artículo 608-B: también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o a la adolescente se encuentra inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulara la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…Omissis…; artículo 608-A: …Omissis… Se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… asimismo el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Adolescencial, preceptúa: “El recurso sólo podrá fundarse en:… (Omisis)… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; de allí, que al estar encuadrado el fundamento legal del presente medio recursivo, en los artículos 608-A de la Ley Especial en la materia, en concordancia con el artículo 444.2 de la norma procesal penal y artículo 608-B de la citada Ley Adolescencial; es por lo que a todas luces se evidencia que no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que quienes representan a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso a que refiere el artículo 441 de la norma procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación al recurso de apelación, planteado por la Defensora Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, Se deja constancia que la Defensa Publica no promueve pruebas en su escrito recursivo.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de Defensora Publica del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia No. 90-2015, dictada en fecha 12-11-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogada GYOMAR PEREZ COBO, en condición de Defensora Publica del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia No 90-2015, dictada en fecha 12-11-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 025-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA