REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.462.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de enero de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Morales de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.462, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

A través de auto de fecha 18 de abril de 2002, se solicitó al ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 27 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional admitió el referido recurso, ordenando las notificaciones de ley; igualmente, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual fue retirado por el apoderado judicial del querellante en fecha 06 de junio de 2002 y consignada su publicación en el periódico “El Universal”, en su edición del día 12 de junio de 2002, en fecha 17 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2002, se aperturó el lapso probatorio.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación en el presente juicio.

Por medio de auto de fecha 22 de julio de 2002, se inició la relación en el presente juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dejo establecido que transcurridos quince (15) días consecutivos, en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes.

En fecha 07 de agosto de 2002, tuvo lugar el Acto de Informes en el presente juicio; oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

A través de auto de fecha 12 de agosto de 2002, se inició la segunda etapa de la relación, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho; venciendo en fecha 28 de octubre de 2002.

En fecha 29 de octubre de 2002, este Tribunal Superior dijo “VISTOS”, dejando establecido el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión; la cual fue diferida en fecha 13 de enero de 2003, por un lapso de veinticinco (25) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Civil.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Juez Temporal Freddy Duque se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando establecido el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días adicionales para la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 2003, encontrándose notificadas las partes sobre el auto de abocamiento, se estableció el lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión.

En fecha 04 de julio de 2003, se dictó decisión, declarando sin lugar la “(sic) QUERELLA FUNCIONARIAL…”.

A través de diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló anticipadamente de la sentencia definitiva; asimismo en fecha 02 de septiembre del 2003, apela nuevamente de la decisión.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos; acordando remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que repuso “la causa al estado de admisión, debiendo tramitarse por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, ordenando remitir la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esa misma fecha (16/10/2007), se dictó auto por medio del cual la Jueza Provisoria Maige Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así mismo por auto de fecha 22 de octubre del 2007 este tribunal acuerda conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días de despacho adicionales, para la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007; este Órgano Jurisdiccional “REPONE LA CAUSA”, al estado de admisión, en consecuencia admitió el presente recurso; ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

A través de auto de fecha 22 de julio de 2008, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha 01 de agosto de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes; asimismo, se estableció el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva; siendo celebrada en fecha 12 de agosto de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó el dispositivo respectivo, declarando “INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta…”; dejando establecido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación del extenso del presente fallo.

A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra dicha sentencia.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se difirió la publicación del referido extenso por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; siendo publicado en fecha 22 de octubre de 2008.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante ratificó la apelación contra la aludida sentencia.

Por medio de auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado Superior oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos; ordenando la remisión de la presente causa a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando “el fallo dictado (por este Tribunal Superior) en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar…”, ordenando remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por es(a) Alzada…”.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días de despacho adicionales, a los fines de la reanudación de la causa.

A través de auto de fecha 30 de mayo de 2013, se difirió la reanudación de la causa por un lapso de tres (3) días de despacho.

De igual manera, este Juzgado por auto de fecha 06 de julio del 2013, ordenó la reanudación de la causa, manifestando que “en el caso bajo análisis la inadmisibilidad fue examinada por este Juzgado Superior al momento de emitir la decisión de fondo, razón por la cual estima quien aquí juzga que resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotraer el juicio al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial; de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en el presente caso es emitir el dispositivo del fallo…”; fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 17 de junio de 2013, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 26 de junio del 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a los fines de que remita copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los trámites cumplidos en el procedimiento de restauración realizado por la mencionada Alcaldía; siendo ratificada dicha solicitud en tres (3) oportunidades; realizando la ultima ratificación en fecha 11 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo correspondiente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada ingresó como contratada en fecha 16 de febrero de 1999, a ocupar el cargo de enfermera de la Casa del Niño al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; siendo nombrada a ocupar su cargo fijo mediante Resolución Nº 097, de fecha 03 de enero de 2000; cargo éste que desempeñó “hasta el momento de su despido o retiro, el cual le fue notificado mediante la publicación de un aviso de prensa o cartel de notificación en la edición del diario local ´De Frente` del 27-09-2001…”. Que con tal proceder le afectó su estatus de funcionaria pública municipal de carrera; pues se le retiró del cargo que ocupaba, sin haber llenado los extremos de Ley y expuesto su nombre públicamente, afectando de esa manera su moral.

Que en la notificación publicada de dicho diario local, no se observa el nombre del funcionario que suscribe la misma, ignorando de esa manera lo previsto en los artículos contenidos en la “Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio…”; pues su representada no podía ser retirada de su cargo, sino por causas justificadas, mediante previo procedimiento, “de manera que se respete el derecho a la defensa…” y la estabilidad en su cargo. Que los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001 se utilizaron para “declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (…) y en ningún momento, en los mismos se autoriza al (s)eñor Alcalde para que proceda al retiro o despido de (su) representada…”; utilizando un Decreto que no le corresponde; realizando una falsa aplicación de los mismos, violando el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el referido cartel publicado en el periódico, resulta defectuosa, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto inmotivado, dado que no señala “el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”; que por tal razón “no surte efectos el lapso de caducidad…”.

Alega que la administración querellada “en su afán por despedirla, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que el Cartel de Notificación publicado por la Prensa (…) se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta (…) en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo, se pueda deducir a quien, en lo personal o individual, se aplicaría este (sic) Decreto…”; vulnerando de esa manera, su derecho a la defensa; puesto que “estaba en la obligación de producir un Acto Administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal…”.

Que su representada estaba amparada por fuero sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización, a la cual se encuentra afiliada. Que posteriormente se celebraron las elecciones sindicales para el nombramiento del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y para lo cual, se extendió la inamovilidad laboral con el Decreto Nº 1472 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298, y dicha inamovilidad estuvo vigente según el mencionado Decreto hasta el 30 de Noviembre del 2001, fecha en la que se concluiría el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales.

Aduce que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se aperturó un procedimiento administrativo previo, en el que se le hubiera permitido participar; de ese modo, exponer alegatos en su defensa, promover y presentar pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo, dada su condición de funcionaria de carrera.

Que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por la decisión del Alcalde de imponer en forma definitiva la sanción de despido o retiro de la Administración Pública, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad; que el acto administrativo recurrido es nulo por determinarlo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo de notificación contenido en el aviso de prensa o cartel de notificación publicado en el diario “De Frente”, en fecha 27 de septiembre de 2001 y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001; se ordene la reposición o reinstalación en el cargo de Enfermera al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y se condene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, presentó escrito de contestación en el que alega como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, por caducidad de la pretensión y por no haberse agotado la vía administrativa (requisito vigente para la fecha de interposición de la demanda), con fundamento en lo siguiente:

Que la “pretensión nulificatoria fue presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2002, acto procesal que se acredita con la firma del secretario y el sello húmedo del Tribunal…” y que en el presente caso, el acto objeto de impugnación tiene fecha de publicación el día 27 de septiembre de 2001; que por lo tanto, desde la fecha de emisión del acto recurrido (27-09-2001), hasta la fecha de interposición del presente recurso, efectivamente transcurrieron 6 meses y 18 días, por lo cual es evidente que la presentación del recurso es extemporánea.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no operará el lapso fatal de caducidad, siempre y cuando el mandamiento de amparo haya sido declarado con lugar, condición exigida por el legislador. Que en el caso bajo estudio, “si bien la recurrente acumuló una pretensión de Amparo Cautelar a la pretensión principal de (n)ulidad, no obstante, dicha pretensión accesoria y dada la autonomía de las cautelares, nunca fue declarada con lugar por este Tribunal (…) sólo se admitió la acción principal de nulidad más no la solicitud de tutela cautelar de protección constitucional. Así el asunto, procesalmente no existe ningún acto del Tribunal impeditivo para declarar la caducidad de la pretensión…”.

Que “(p)or otra parte, repárese que la parte actora pide consecuencialmente la nulidad de los Decretos que dieron origen a la decisión impugnada, verbigracia: Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación Nº DA-003- EAF-2001 del 28-02-2001, ambos emanados del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por órgano de su Alcalde. Pareciera entonces, que esa pretensión se inscribe dentro de la institución del derecho procesal administrativo denominada ‘Excepción de Ilegalidad`…”. Que desde el momento en que se dictaron dichos Decretos, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso (15/04/2002) claramente transcurrió el lapso de 6 meses, establecido en el artículo 134 del al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega que “en el presente caso, la recurrente jamás activó la Junta de Avenimiento, ni tampoco ejerció dentro de lo 15 días hábiles siguientes a la publicación en prensa de la decisión, el respectivo recurso de reconsideración ante el Alcalde…” del prenombrado Municipio, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de no haber agotado la vía administrativa; requisito que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Como defensa de fondo, aduce la ausencia de la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, al no haber ingresado a la administración Municipal mediante concurso público; dado que “la recurrente no era funcionaria pública de carrera, porque su nombramiento de fecha 03 de enero de 2000, es violatorio del orden público constitucional previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que “si ella supuestamente gozaba de fuero sindical en ese caso debió acudir a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “resulta inverosímil lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a los vicios de la notificación que tiene fecha 27 de septiembre de 2001. Pues como lo ha venido sosteniendo no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia: ´(q)ue la notificación del acto administrativo se requiere a los fines de la eficacia del acto más no para su validez`…”. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Marisol Morales De Contreras, por intermedio de su apoderado judicial abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de notificación publicado en el Diario Regional “De Frente” en su edición de fecha 27 de septiembre de 2001 y consecuencialmente el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, que le sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado; alegando a tal efecto que los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001 se utilizaron para “declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (…) y en ningún momento, en los mismos se autoriza al (s)eñor Alcalde para que proceda al retiro o despido de (su) representada…”; utilizando un Decreto que no le corresponde; realizando una falsa aplicación de los mismos, violando el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el cartel de notificación resulta inmotivado, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tal razón “no surte efectos el lapso de caducidad…”. Que estaba amparada por fuero sindical de Inamovilidad Laboral, por lo tanto no debía ser desmejorada o retirada sin previo procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, alega que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se aperturó un procedimiento administrativo previo, en el que se le hubiera permitido participar, dada su condición de funcionaria de carrera. Que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por la decisión del Alcalde de imponer en forma definitiva la sanción de despido o retiro de la Administración Pública, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria.
Por su parte el apoderado judicial de la Administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega que el presente recurso fue presentado de manera extemporánea, pues trascurrió el lapso de 6 meses para interponerlo, configurándose la caducidad de la acción; asimismo, que “la recurrente jamás activó la Junta de Avenimiento, ni tampoco ejerció dentro de lo 15 días hábiles siguientes a la publicación en prensa de la decisión, el respectivo recurso de reconsideración ante el Alcalde…” del prenombrado Municipio, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que por tales razones la presente acción resulta inadmisible. Aduce la ausencia de la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, pues no ingresó mediante concurso público. Que “resulta inverosímil lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a los vicios de la notificación que tiene fecha 27 de septiembre de 2001. Pues como lo ha venido sosteniendo no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia: ´(q)ue la notificación del acto administrativo se requiere a los fines de la eficacia del acto más no para su validez`…”. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Previamente debe advertir este Juzgado Superior que si bien es cierto en fecha 15 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando “el fallo dictado (por este Tribunal Superior) en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar…”, ordenando remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por es(a) Alzada…”; observándose, que por auto de fecha 06 de julio del 2013, se ordenó la reanudación de la causa, manifestando que “en el caso bajo análisis la inadmisibilidad fue examinada por este Juzgado Superior al momento de emitir la decisión de fondo, razón por la cual estima quien aquí juzga que resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotraer el juicio al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial; de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en el presente caso es emitir el dispositivo del fallo…”; fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 17 de junio de 2013, por un lapso de cinco (5) días de despacho; evidenciándose asimismo, que ninguna de las partes apeló a dicho auto, quedando definitivamente firme el mismo.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre el alegado de la parte querellada, referente a que “la recurrente jamás activó la Junta de Avenimiento…”; resultando pertinente citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establece:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único:
Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”.

En ese orden de ideas, encuentra oportuno, quien aquí juzga, citar sentencia Nº 2007-1237, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2007, caso: José Gregorio Olivares Ortega contra la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, que sobre las Juntas de Avenimiento estableció las siguientes consideraciones:

“…Omissis… el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
Precisado lo anterior (respecto a las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa), esta Alzada considera oportuno citar lo establecido en el parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa –Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso, el cual establece que:
(…)
De la norma transcrita, se desprende que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía durante la vigencia de dicha Ley, en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. No obstante, tal requisito se ha flexibilizado con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias.
Es conveniente señalar que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, al cual le era aplicable lo establecido en las normas jurídicas que regulan dicha materia, como lo es en el presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual establecía como una de las causales de admisilidad, el agotamiento de la ´gestión conciliatoria`, tal como lo prevé el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la imposibilidad de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente haya efectuado la gestión conciliatoria.
(…)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira, estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
(…)
En atención con las normas referidas y el criterio expuesto, se observa que si bien es cierto, que en los actuales momentos no se requiere del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial –criterio ya superado-, no lo es menos, que para el momento en que ocurrieron los hechos recurridos, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretendiera intentar un funcionario contra la Administración Municipal, en el entendido de que no podía acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento o como en el caso de autos, ante la inexistencia de esa Junta, la gestión conciliatoria debía agotarse con la interposición de un escrito ante el Alcalde del Municipio querellado, conforme estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, se advierte que en el presente caso es evidente que el querellante no agotó la gestión conciliatoria respecto del acto administrativo recurrido para posteriormente interponer la querella, situación de la cual, el a quo ha debido percatarse del incumplimiento del referido requisito, ocasionando que erradamente haya admitido y conocido del fondo del asunto.
Como corolario de lo anterior, habiendo esta Corte verificado en autos el incumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria, que constituye causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la cual es revisable en cualquier instancia y grado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Del artículo y sentencia parcialmente transcritos se desprende la obligación que tenían los funcionarios públicos regidos por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, de dirigirse previamente a la Junta de Avenimiento correspondiente, con la finalidad de realizar los diferentes reclamos antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo; siendo tal actuación un requisito fundamental para que el reclamo en sede jurisdiccional fuese considerado admisible. Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el hecho generador que dio origen al presente recurso, ocurrió el día 27 de septiembre de 2001, fecha en la que fue publicada en el diario “De Frente” (folio 25), la notificación dirigida a la ciudadana Marisol Morales de Contreras (actora) y otros funcionarios; en la que les comunican la finalización de la relación laboral que mantenían con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no evidencia quien aquí juzga que la mencionada ciudadana haya realizado las gestiones conciliatorias, antes de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; de allí que siendo éste un requisito fundamental para la admisión de la demanda, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por no agotarse la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.462, por intermedio de su apoderado judicial abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 3917-2002.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.