REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ysbelia Gómez Rondón, Yarua del Carmen Oliveros, Arturo Gregorio Montes de Oca y María Matilde Torres Sosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.650, 5.535, 40.235 y 82.952, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se declaró la competencia admitiendo el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante en su libelo de demanda que es Funcionario Público de Carrera, que ingresó a la Carrera Administrativa, como Docente al servicio del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre de 1974, en el cargo de Profesor por horas, del Liceo “José Rafael Pulido Méndez”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, que con el transcurso del tiempo se le promociona para ocupar el cargo de “Supervisor”, en la categoría de Docente IV, Código del Cargo Nº 19S4DC, con una carga horaria semanal de cuarenta (40) horas docentes en horario diurno, adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas, y adicionalmente en fecha 16 de octubre de 1986, se le asignan doce (12) horas docentes nocturnas en el Liceo Nocturno “Alberto Arvelo Torrealba”, ubicado en la ciudad de Barinas, hasta que con Resolución Nº 05-05-01 de fecha 15 de agosto de 2005 y efectiva a partir del 01 de septiembre de 2005, se le otorga el Beneficio de la Jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación derogada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Cláusula Nº 13 de la IV Convención Colectiva del Trabajo vigente, todo lo cual le da el derecho al pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata y de no pagarse oportunamente se le impone a la recurrida la sanción de pagar los intereses de mora, por retardo en el pago de dichas acreencias.

Que de acuerdo con el “finiquito de liquidación de pago”, se aprecia que se calcula el pago de sus prestaciones sociales en base a veinticinco (25) años de servicio, es lo que le constriñe la necesidad ut supra, señalada de solicitar por imperativo de orden constitucional y así lo solicita se ordene recalcular para que así se saneé el error inexcusable del errado cálculo del que fue objeto por parte de la querellada.

Que el cálculo arrojó como resultado un pago defectuoso e irregular por la cantidad de “CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 162.830,43)” (resaltado del escrito de demanda), cuestión que aduce no le satisface sus derechos a percibir el justo pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora.

Que con sujeción a lo defectuoso del cálculo de sus prestaciones sociales que fueron calculadas sobre la base de veinticinco (25) años de servicios, es lo que le motiva a poner en movimiento al órgano jurisdiccional contencioso administrativo, para que controle éste incorrecto proceder de la querellada.

Que en fuerza de las consideraciones precedentes, es que solicita al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo “CONTROLE” la ilegalidad e inconstitucionalidad del pago insoluto de sus prestaciones sociales y que mediante una experticia complementaria del fallo se ordene recalcular dichas acreencias con sus respectivos intereses de mora y para ello, acompaña cálculo diferencial de prestaciones sociales y el cálculo de intereses de mora, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que bajo la forma de Querella Contencioso Administrativo Funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2º, y artículo 92 ejusdem, que patentiza el derecho al pago de prestaciones sociales y que se produce la mora por retardo del patrono de pagarlas inmediatamente, se le sanciona con el pago de los intereses de mora.

Que el recibo de pago de las prestaciones sociales se hizo en fecha 20 de mayo de 2010, con efectividad al cobro en fecha 07 de julio de 2010, y para la fecha de interposición de la querella, se hace en el lapso y oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los actos administrativos generales e individuales y decidir las nulidades jurídicas infringidas y otros, por tanto, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, es competente para conocer de la presente causa.

Que ha sido reiterado de la doctrina especializada que el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales fundamentalmente proceden por la metodología empleada para determinar los pasivos laborales, pues debían regirse por los parámetros establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto, cuya Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, fue creada y publicada en fecha 28 de febrero de 2000, en Gaceta Oficial Nº 720. Entre los procedimientos establecidos por la ONAPRE para el cálculo de los intereses causados sobre el corte de cuentas al 18 de junio de 1997, es la aplicación de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta el mes de mayo de 2002, y a partir de junio con la tasa activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con respecto a los intereses correspondientes al régimen vigente deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

Reclama intereses de antigüedad del régimen anterior –indicando- que dichos intereses son calculados sobre el saldo por antigüedad, compensación por transferencia e intereses al 18 de junio de 1997, determinado por el organismo querellado, el cual ascienda a la cantidad de Bs. 20.883,10, con aplicación de la tasa promedio hasta mayo de 2002, y a partir de Junio de 2002, la tasa activa, conforme a lo establecido en la metodología mencionada, con base a 365 días anuales, por lo que pide el pago de treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 31.249,12), como diferencia de dicho concepto

Alega la diferencia en el calculo de la antigüedad del nuevo régimen, que este concepto corresponde a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los días adicionales correspondientes a partir del segundo año, debe determinarse a razón de cinco (5) días mensuales tomando como base el salario de cada período, lo que da un monto a reclamar de dos mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.323,69).

Que los intereses son calculados mensualmente sobre el saldo acumulado al mes anterior con capitalización mensual de intereses y aplicación de la tasa activa anual con base a 365 días anuales, observando que la administración determinó estos intereses con aplicación de la tasa promedio en contravención a lo establecido en la metodología dando un monto a reclamar de veinte mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.139,96)

Alega además el pago de vacaciones fraccionadas, en virtud de que en el último año de servicio trabajó un total de once (11) meses, que a razón de 30 días de vacaciones anuales, da una fracción de 27,5 días por los once (11) meses que multiplicados por el salario diario de Bs. 44,37 da un total de Bs. 1.220,17.

Asimismo pide el pago de Bono Vacacional fraccionado en virtud de que en el último año de servicio trabajó un total de once (11) meses, que a razón de 40 días de bono vacacional por año da una fracción de 36,67 días por los once (11) meses que multiplicados por el salario diario de Bs. 44,37 da un total de Bs. 1.626,89. Que desde la perspectiva de la metodología aplicada se colige como corolario final, que haciendo una sumatoria de los conceptos analizados y calculados da una diferencia de prestaciones sociales, resultante de una cantidad de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.56.559,82).

Finalmente solicita le sean acordados los intereses de mora sobre la cantidad adeudada al final de la relación de servicio sobre la cantidad que corresponde a lo determinado por la administración de Bs. 162.830,43 y la diferencia hoy reclamada de Bs. 56.559,82, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 219.390,25, cantidad esta que debió cancelarse al final, deduciendo al 20 de mayo de 2010, la cantidad recibida de Bs. 162.830,43 y al saldo restante hasta que se haga el pago efectivo correspondiente, intereses estos que deberán ser calculados prudencialmente a través de una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la presente acción en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el criterio sostenido en materia de prestaciones sociales es el señalado en la Sentencia Nº 1810 de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. PERKINS ROCHA CONTRERAS.


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.278, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo hizo en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice la querella funcionarial, incoada por el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, ya identificado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes:

Que en lo que respecta, al monto que debe ser pagado por concepto de deferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es necesario destacar, que si bien es cierto que su representada reconoce la relación laboral existente con el referido ciudadano, también lo es, que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella; pues estos han sido elaborados personalmente por el actor, además del hecho cierto, que su representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para ese momento y demás normas legales que rigen la materia.

Que su representada no considera como prueba los cálculos señalados en la querella, ya que estos han sido elaborados por el accionante y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la solución de un conflicto, que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales; pues siendo ésta una de la competencia del Juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al demandante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión.

Que de acuerdo a los cálculos efectuados por el querellante se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado, por parte del Ministerio que representa y la que según arguye, le correspondía. Diferencia que se debe, según este, a la fórmula empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, por cuanto el cálculo se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366; y ello, según el actor, constituye un error, ya que esta formula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada, pues para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto, según expresa el actor, una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente.

Que ante estos argumentos, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice, y expresa enfáticamente que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio, debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta la formula empleada por su representada, conforme puede observar este Tribunal de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, el querellante Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes instrumentales: copia simple de la resolución Nº 05-05-01 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación entre otros al querellante de autos; la cual promueve para demostrar que cumplido con los requisitos de ley le otorgaron el referido beneficio, folios 8 al 10; copias simples de hoja de cálculo de prestaciones sociales emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para demostrar la existencia de una diferencia entre lo calculado por el ente querellado y lo que aduce debió cobrar, folios 11 al 25; copia simple del cheque de pago N° 00639398, de fecha 26 de abril de 2010, así como Oficio N° 6433, de fecha 22 de mayo de 2009, recibido por el querellante en fecha 20 de mayo de 2010, con la finalidad de demostrar que existe una diferencia entre lo que se le canceló y lo que debió cobrar, mas los intereses de mora por su retardo. Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio y de las cuales se desprende el otorgamiento de la jubilación y los conceptos cancelados al querellante, así como la determinación de los mismos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega el actor que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.559,82) por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen, nuevo régimen de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Igualmente, reclama el pago de intereses de mora generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones, así como desde la fecha de pago hasta que efectivamente se le realice el pago de las diferencias de prestaciones mediante una experticia complementaria.

Por su parte la querellada, niega que se le adeude a la actora, la diferencia reclamada aduciendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales, y con respecto a los intereses de mora de ser procedentes debían ser calculados de conformidad con la Constitución y la Ley que rige la materia.

En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar las siguientes consideraciones: Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 56.559,82), tanto del antiguo como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los mismos, asimismo aduce que se debió calcular a la tasa activa a partir de junio de 2002, los intereses del viejo régimen y nuevo régimen, de conformidad con los lineamientos de la ONAPRE, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 11 al 25, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido se observa: los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2.002 y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita el querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud de que los mismos no fueron calculados a la tasa activa, como lo establece la ONAPRE, reclamando por dicho concepto la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31.249,12); ahora bien, se observa de la hoja de cálculo promovida por la parte actora que si se calcularon a la tasa activa de acuerdo al método indicado por la Oficina Nacional de Presupuesto, folios 17 y 19, y siendo que se observa que los mismos están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga improcedente el pago de la diferencia solicitada. Así se decide.

Reclama igualmente el actor la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.323,69), por diferencia de antigüedad del nuevo régimen, sin embargo, no indica con precisión de dónde surgen tales diferencias de prestaciones sociales, así como tampoco, aporta elementos suficientes de los cuales puedan verificarse la procedencia o no de los montos reclamados, limitándose a introducir un calculo realizado por el mismo en el libelo de demanda y realizar una comparación entre las cantidades canceladas por la Administración Pública y las que a su juicio considera le corresponden, lo cual afirma arroja una diferencia a su favor; por las razones expuestas este Juzgado Superior desestima por genérico e indeterminado, lo reclamado por diferencias de antigüedad del régimen vigente. Así se decide.

En cuanto al reclamo del pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, por las cantidades de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.220,17) y Un Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.626,89), respectivamente, observa esta juzgadora que no consta a los autos el pago de los montos solicitados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se acuerda dicho pago. Así se decide.

Respecto a la diferencia reclamada por los intereses generados por el nuevo régimen, observa este Tribunal Superior que resulta procedente la diferencia, en virtud que la querellada aplicó en todo momento la tasa promedio, contraviniendo lo establecido en la metodología acordada por la ONAPRE, que establece que deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa, al respecto a los fines de determinar la diferencia reclamada, debe considerarse como saldo inicial la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad, e intereses que se van generando a partir del 18-06-97, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso de autos, los cuales se encuentran señalados en la planilla de liquidación que riela a los folios 20 al 24.

A continuación se procede a determinar lo correspondiente a este concepto. En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido del nuevo régimen, desde el 18/06/1997, hasta la fecha de egreso 01/09/2005, se observa de los cálculos realizados por la querellada, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, y la metodología señalada, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir de la entrada en vigencia de la ley. A continuación se procede a determinar lo correspondiente a este concepto.

Fecha Dias de intereses Días de antigüedad Prestación de antigüedad capital % Intereses mensuales anticipos intereses Intereses acumulados Anticipo de prestaciones

Jul-97 13 5 162.78 162.78 23.73 3.22 3.22
Ago-97 31 5 76.30 242.30 24.16 4.88 8.10
Sep-97 30 5 76.30 323.48 22.11 5.96 14.06
Oct-97 31 5 76.30 405.74 21.80 7.37 21.43
Nov-97 30 5 228.91 642.02 21.76 11.64 33.07
Dic-97 31 5 76.30 729.96 25.24 15.35 48.42
Ene-98 31 5 76.30 821.61 24.15 16.53 64.96
Feb-98 28 5 76.30 914.45 34.86 26.56 91.52
Mar-98 31 5 76.30 1017.31 35.79 30.34 121.86
Abr-98 30 5 76.30 1123.95 36.03 33.75 155.61
May-98 31 5 76.30 1234.00 41.42 42.59 198.21
Jun-98 30 5 76.30 1352.90 42.22 47.60 245.80
Jul-98 30 5 162.78 1563.27 60.9 79.36 325.17
Ago-98 31 5 76.30 1718.94 56.8 81.33 406.50
Sep-98 30 5 76.30 1876.57 72.2 112.95 519.45
Oct-98 31 5 76.30 2065.82 49.6 85.40 604.86
Nov-98 30 5 228.91 2380.14 45 89.16 694.02
Dic-98 31 5 76.30 2545.60 44.10 93.55 787.57
Ene-99 31 5 76.30 2715.45 38.96 88.16 875.73
Feb-99 28 5 76.30 2879.91 39.73 95.35 971.08
Mar-99 31 5 76.30 3051.56 34.38 87.43 1058.50
Abr-99 30 5 76.30 3215.28 30.28 81.13 1139.64
May-99 31 5 89.22 3385.64 28.20 79.56 1219.20
Jun-99 30 7 128.57 3593.77 31.03 92.93 1312.13
Jul-99 30 5 190.33 3877.03 30.19 97.54 1409.67
Ago-99 31 5 89.22 4063.79 29.33 99.33 1508.99
Sep-99 30 5 89.22 4252.33 28.70 101.70 1610.69
Oct-99 31 5 89.22 4443.25 29.00 107.38 1718.07
Nov-99 30 5 267.65 4818.28 28.14 112.99 1831.06
Dic-99 31 5 89.22 5020.49 28.13 117.69 1948.75
Ene-00 31 5 89.22 5227.40 29.15 126.98 434.49 1641.24
Feb-00 28 5 89.22 5443.60 28.97 131.42 1772.66
Mar-00 31 5 89.22 5664.24 25.14 118.67 1891.33
Abr-00 30 5 89.22 5872.13 25.98 127.13 725.38 1293.08
May-00 31 5 121.23 6052.43 23.06 116.31 436.97 972.42 68.06
Jun-00 30 9 215.51 6384.25 26.19 139.34 1111.75
Jul-00 30 5 307.12 6220.18 23.42 121.40 114.86 1118.29 610.52
Ago-00 31 5 121.23 6462.81 23.69 127.59 1245.88
Sep-00 30 5 121.23 6711.63 23.69 132.50 1378.37
Oct-00 31 5 143.29 6987.41 21.09 122.80 1501.18
Nov-00 30 5 429.88 7540.10 21.67 136.16 1637.34
Dic-00 31 5 143.29 7819.55 21.98 143.23 1780.57
Ene-01 31 5 162.21 8124.99 22.43 151.87 1932.44
Feb-01 28 5 162.21 8439.07 21.14 148.67 244.86 1836.25
Mar-01 31 5 162.21 8749.95 21.07 153.63 1989.88
Abr-01 30 5 162.21 8949.54 20.02 149.31 2139.19 116.25
May-01 31 5 162.21 9261.06 20.82 160.68 2299.87
Jun-01 30 11 386.14 9807.88 23.37 191.01 2490.88
Jul-01 30 5 529.89 10528.78 22.76 199.70 2690.57
Ago-01 31 5 162.21 10890.68 24.87 225.71 2916.28
Sep-01 30 5 162.21 11278.60 35.86 337.04 3253.32
Oct-01 31 5 162.38 11778.02 31.31 307.31 3560.63
Nov-01 30 5 649.51 12320.60 26.75 274.65 3835.28 414.24
Dic-01 31 5 162.38 12757.63 27.66 294.06 4129.34
Ene-02 31 5 162.38 13214.07 35.35 389.26 4518.61
Feb-02 28 5 162.38 13639.78 53.56 608.79 5127.39 125.94
Mar-02 31 5 162.38 14410.94 55.84 670.59 5797.98
Abr-02 30 5 162.38 15243.91 48.46 615.60 6413.58
May-02 31 5 162.38 16021.89 38.49 513.90 6927.49
Jun-02 30 13 536.09 17071.89 35.15 500.06 7427.55
Jul-02 30 5 530.44 18102.39 32.80 494.80 7922.35
Ago-02 31 5 162.38 18759.57 30.89 482.90 8405.25
Sep-02 30 5 162.38 19404.85 30.68 496.12 8901.37
Oct-02 31 5 162.38 20063.35 32.72 547.06 9448.43
Nov-02 30 5 650.18 21260.59 33.08 586.08 10034.51
Dic-02 31 5 162.55 22009.22 33.86 621.03 10655.54
Ene-03 31 5 162.55 22792.80 36.96 702.02 11357.56
Feb-03 28 5 162.55 23657.37 33.55 661.42 12018.98
Mar-03 31 5 162.55 24481.34 31.80 648.76 12667.73
Abr-03 30 5 162.55 25292.64 29.01 611.45 13279.18
May-03 31 5 162.55 26066.64 25.50 553.92 13833.10
Jun-03 30 15 630.23 27250.79 23.17 526.17 14359.27
Jul-03 30 5 530.98 28307.94 22.09 521.10 14880.37
Ago-03 31 5 162.55 28991.59 23.29 562.68 15443.05
Sep-03 30 5 162.55 29716.82 22.37 553.97 15997.02
Oct-03 31 5 162.71 30433.50 21.13 535.88 16532.90
Nov-03 30 5 650.85 31620.23 19.82 522.26 17055.16
Dic-03 31 5 162.71 32305.20 19.48 524.42 17579.58
Ene-04 31 5 162.71 32992.33 18.38 505.33 18084.92
Feb-04 28 5 162.71 33660.38 18.08 507.15 18592.07
Mar-04 31 5 162.71 34330.24 17.56 502.37 19094.43
Abr-04 30 5 162.71 34995.31 17.97 524.05 19618.49
May-04 31 5 162.71 35682.08 17.68 525.72 20144.20
Jun-04 30 17 764.09 36971.88 17.08 526.23 20670.44
Jul-04 30 5 639.47 38137.59 17.22 547.27 21217.71
Ago-04 31 5 195.76 38880.62 17.58 569.60 21787.31
Sep-04 30 5 195.76 39645.98 16.92 559.01 22346.32
Oct-04 31 5 221.85 40426.84 17.01 573.05 22919.37
Nov-04 30 5 887.39 41887.28 16.11 562.34 23481.71
Dic-04 31 5 221.85 42671.47 16.00 568.95 24050.66
Ene-05 31 5 221.85 43462.27 16.30 590.36 24641.02
Feb-05 28 5 221.85 44274.48 16.04 591.80 25232.82
Mar-05 31 5 221.85 45088.13 16.48 619.21 25852.03
Abr-05 30 5 221.85 45929.19 15.45 591.34 26443.37
May-05 31 5 221.85 46742.38 16.37 637.64 27081.02
Jun-05 30 19 1083.59 48463.62 15.25 615.89 27696.91
Jul-05 30 5 724.71 49804.22 15.82 656.59 28353.49
Ago-05 31 5 221.85 50682.65 15.85 669.43 29022.93
21707.61 50682.65 1956.56 29022.93 1335.01
menos pago según MPPE 34016.68
Diferencia de capital + intereses 16665.97

Del cuadro anterior se desprende que la cantidad correspondiente a intereses por el nuevo régimen, es de Cincuenta mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.682,65), a los cuales deben deducirse la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Dieciséis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 34.016,68), (folio 24), cancelados por la Administración y que se reflejan en los intereses de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, señalados en la planilla de intereses del nuevo régimen que riela a los folios 20 al 24. De lo anterior, resulta una diferencia a favor del querellante de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.665,97). En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder popular para la Educación cancelar al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.665,97), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a los intereses reclamados por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49) correspondientes a los intereses generados por el régimen vigente, alegando la querellante que los mismos no fueron calculados y que el pago recibido sólo representa el pago de la indemnización, al respecto es importante señalar, que de los cálculos promovidos por la parte querellada y que riela a los folios 83 al 85, se puede evidenciar que en la determinación de los mismos, se encuentran en forma conjunta los intereses generados por el capital al corte de cuentas y los correspondientes al régimen vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte querellante. Así de decide.

Finalmente, la sumatoria de las cantidades señaladas da una diferencia a favor de la querellante de Diecinueve Mil Quinientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 19.513,03), la cual se ordena cancelar al actor, asimismo, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 182.343,46), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada al querellante y la diferencia adeudada, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un Único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 01 de septiembre del 2005 hasta el 20 de mayo de 2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.916.197, abogado, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 83.723, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.513,03) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.346,46), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de egreso (01-09-2005) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales. (20-05-2010).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr
Exp. Nº 8237-2010.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.