REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL DARÍO CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.148.
APODERADO JUDICIAL: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Tribunal Penal de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo contencioso funcionarial, conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.148, debidamente asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.723 y 143.595, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se agregaron por auto separado los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron remetidos a este Órgano Jurisdiccional con el oficio IAPMB Nº 237-2014, de fecha 12 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para dar lugar a la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto en 30 de octubre de 2014, se celebró la misma, con la presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demanda; quien solicitó la apertura del lapso probatorio, petitorio que fue acordado por este Tribunal, concediéndosele a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas; siendo esto en fecha 21 de noviembre de 2014, éste Tribunal Superior admitió las mismas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para dar lugar a la celebración de la audiencia definitiva; es por lo que en fecha 14 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, en esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de dictar el dispositivo correspondiente, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 22 de enero de 2015, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto de mejor proveer, en el cual ofician al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remita la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto oficio Nº 107, de fecha 09 de febrero de 2015, consignado a los autos en fecha 07 de mayo de 2015; oficio éste que fue ratificado en su oportunidad a través del Nº 443 de fecha 25 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó el dispositivo correspondiente declarando sin lugar el presente recurso, el cual se pasa a motivar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que fue removido del cargo de Oficial Agregado, que ostentaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa 009/2012, de fecha 01 de junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del citado Instituto, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el referido acto administrativo devino de una supuesta denuncia realizada en fecha 27 de enero de 2012, por ante la oficina de control de actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por las presuntas “violaciones de cerraduras de la puerta de la dirección, del salón de reuniones, perdida de una cámara fotográfica marca Kodak, sustracción de sesenta (60) Kilos de carne, y noventa (90) láminas de aglomerado de madera (MDF), y extravío de dos instrumentos musicales”, asimismo, declararon que hizo amenaza a trabajadores del museo con su arma de reglamento, específicamente al ciudadano José Luis Quintero, como riela en la entrevista practicada por el funcionario que recibió la denuncia.
Que de la testimonial vertida por el ciudadano Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, se desprende que además de el, las llaves las manejan Mariana Ruiz y Betzabe Espinoza y de las otras deposiciones hechas por los ciudadanos Osman Ramón Toro Toro, José Luis Quintero, Osman Henry Méndez Olivo, Jacinto Miguel Alvarado Juan Adelis Camacho Toro y Elvis Bladimir Rojas Piñero, se desprende que el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández no desenfundo el arma, por lo que aduce se desvirtuó la denuncia interpuesta, y que no fue apreciada por el Consejo Disciplinario.
Alega que el informe de fecha 01 de marzo de 2012, que presento ante la oficina de control de actuación policial, detallando todas las situaciones que con anterioridad se dieron a conocer a la superioridad y que les había advertido de que no se hacia responsable de pérdidas de materiales producidos antes de la instalación de su persona en la sede del museo, como de las desviaciones producidas por funcionarios del museo, con el aval y participación del Director del Museo, tales como reuniones, cena navideña, reuniones hasta altas horas de la madrugada, consumo de bebidas alcohólicas, asado de carne, regalo de carnes a profesores, cuestión que el ente de actuación policial, no evacuó no citó a las personas mencionadas en dicho informe, para que rindieran declaraciones y así precisar la realidad de los hechos.
Denuncia el vicio del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto de destitución de fecha 04 de junio de 2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el acta Nº 009/2012, no hace una narración de los hechos que dieron lugar a la destitución por parte del Consejo Disciplinario del instituido para determinar la procedencia de su destitución, si no por el contrario, indica que “…en cuanto a los hechos acaecidos van en perjuicio de material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”, alegando a su vez que quedo demostrado que hubo “negligencia Manifiesta al patrimonio de la república”, que a quien le correspondió proponer la decisión de manera confusa intentaron encuadrar su conducta en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la Ley de la Función Pública.
Que el principio de proporcionalidad fue violentado por cuanto el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario, no se desprende un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, que ese es el norte de la conducta de la actividad administrativa que debe ser regulada por la administración pública al momento de la aplicación de una medida sancionatoria y no se hizo así, que en acto de formulación de cargos se observo que el funcionario sustanciador incurrió en ambigüedad e imprecisión, al aseverar el denunciante en “haberle notificado los hechos en varias ocasiones al funcionario” y no consta en el expediente administrativo y que la querellada obvió en perjuicio de su probanzas de hechos fundamentales para el proceso.
Aduce que en su caso lo pertinente era dictar una medida cautelar con suspensión de goce de sueldo mientras terminara la investigación y no se hizo, siendo así la sustanciadora del procedimiento omitió flagrantemente el escrito de descargo y la evacuación del escrito de promoción de pruebas el cual no fue desestimado ni desechado, viciando el procedimiento legalmente establecido, instando así a la sustanciadora a declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Denuncia vicio de silencio de pruebas, que la decisión disciplinaria emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solo hizo mención de manera genérica sin detallar minuciosamente su evacuación, las actas de entrevista de denuncia y el acta de entrevista de fecha 27 de enero de 2012, cursante en la averiguación administrativa Nº IAPMB-OCAP-019, no valorando por completo las actas de entrevistas en las que fueron vertidas las testimoniales de los ciudadanos Toro Toro Osman Ramón, Quintero Díaz José Luis, Méndez Olivio Osman Henry, Alvarado Jacinto Miguel, Camacho Toro Juan Adelis, y Rojas Piñero Elvis Bladimir, quienes declararon que no hizo uso de amenazas ni desenfundar el arma de reglamento para amedrentar a funcionario alguno, por tanto la delación del director del museo no podrá calificar como infundada.
Que antes de emitir la decisión y recomendar al director del instituto policial, debió verificar que la instancia sustanciadora del procedimiento sancionatorio de destitución, que omitió su escrito de descargo y no tomo en cuenta el acta de inspección ocular suscrita por el oficial Roa Eduardo, que no se evidencia el manejo del depósito interno del museo no se encuentra habilitado un libro de entrada y salida de bienes, ni factura de compras, ni libro de inventario de bienes, que describan la cantidad de los mismos en resguardo o custodia, todo lo cual serviría de soporte fehaciente y prueba evidente e irrefutable, con que se formaría criterio de la naturaleza de los hechos denunciados por el director del instituto del museo de los llanos, pues de tal acta no se evidencia que se haya detectado signos de haber sido violada o forzada la cerradura de la puerta para el ingreso al depósito; que las personas que tienen un interés indirecto en el asuntó denunciado son los ciudadanos Reinaldo Márquez (oficial de seguridad), y Mayerlin Quintana (administradora), que por todas estas irregularidades y anormalidades que emergen de las actas procedimentales practicadas en sede administrativa, es lo que conducen a impugnar los actos administrativos incurridos.
Que el Consejo Disciplinario excluyo los medios de pruebas aportados que cursan en el expediente administrativo (escrito de pruebas, informe, ordenes de guardia y acta inspección ocular)las cuales debieron ser tomadas en cuentas y no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.
Denuncia la violación al debido proceso, por cuanto en los procedimientos disciplinarios de destitución debe estar presente la intervención del Ministerio Público, con la finalidad de que garantice el debido proceso, arguye que en el acta Nº 009/2012 de fecha 01 de junio de 2012, lo que indica el Consejo Disciplinario, “recomienda enviar copia a la Fiscalía del Ministerio Público…”; evidenciándose de la referida acta impugnada que se haya notificado al Ministerio Público, a los fines de garantizar y salvaguardar el debido proceso.
Que las actuaciones practicadas en el expediente administrativo son nulas, en virtud de que algunas de las actuaciones contenidas en los referidos antecedentes no fueron firmadas o suscritas por el funcionario instructor.
Que los actos administrativos signados bajo las denominaciones de acta Nº 009/2012 de fecha 01 de junio de 2012, pero que según el acto de notificación S/N de fecha 04/06/2012, por lo que ambas fechas de emisión son contradictorias, lo que denota que se dictaron ambos instrumentos con desconocimiento total de fechas de actuación, por otra parte el acta adolece de credibilidad por cuanto el Consejo Disciplinario se apoyó en una causal inaplicable que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 (perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República), para recomendar remitir copia al Ministerio Público de lo decidido; por lo que solicita medida de suspensión de efectos, lo que resulta de los actos administrativos impugnados como conculcados constituyen “presunción grave del derecho”, que se alega lesionado, es decir, “al debido proceso”, “derecho a la estabilidad”, a la valoración de pruebas e indicar cuales se admiten y cuales se desechan o desestiman y aun procedimiento legalmente establecido.
Por lo expuesto solicita que se declare la nulidad absoluta del acta Nº 009/2012 de fecha 01 de junio de 2012, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, se ordene la reincorporación inmediata al cargo de oficial agregado adscrito al instituto de policía municipal del municipio Barinas del estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática simple de la Resolución Nº 14/2005, de fecha 01 de enero de 2005, por medio del cual fue nombrado el querellante de autos como Agente de Seguridad y Orden Público de la Dirección General de la Policía Municipal (folio 22, de la pieza principal); copia fotostática simple de la Resolución Nº 072/2008, de fecha 01 de enero de 2008, de la cual se evidencia que el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, pasaría a ocupar el cargo de Detective de Segunda Línea de la menciona Policía (folio 23, de la pieza principal); copia fotostática simple de la Resolución Nº 61/2010, de fecha 16 de julio de 2010, en donde le informan al prenombrado ciudadano, que pasaría a ocupar el cargo de Detective de Primera Línea de la Policía in comento (folio 24, de la pieza principal); copia fotostática simple de la Resolución Nº 175/2011, de fecha 22 de julio de 2011, en donde le otorgan el rango de Oficial Agregado al ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, a cargo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Barinas (folio 25, de la pieza principal); copia fotostática simple del Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2012, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, en relación a los hechos acaecidos en el Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 25, de la pieza principal); Acta de Denuncia, de fecha 27 de enero de 2012, contentiva de la acusación formulada por el ciudadano Leonardo Gustavo Ruiz Tirado Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, en relación a los hechos acaecidos en el Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 48, de la pieza principal). Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, pretende la nulidad del acto administrativo 009/2012, de fecha 01 de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del citado Instituto, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; pues –a su decir- el referido acto administrativo devino de una supuesta denuncia realizada en fecha 27 de enero de 2012, ante la oficina de control de actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dadas las situaciones generadas en las presuntas violaciones de cerraduras de la puerta de la dirección del salón de reuniones, que conllevó a la perdida de una (01) cámara fotográfica marca Kodak, sustracción de sesenta (60) Kilos de carne, y noventa (90) láminas de aglomerado de madera (MDF), así como el extravío de dos instrumentos musicales; afirma que en ningún momento hizo amenaza al ciudadano José Luis Quintero con su arma de reglamento, que de la testimonial rendida por el ciudadano Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, se desprende que además de el, las llaves las manejan Mariana Ruiz y Betzabe Espinoza; denuncia el vicio del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que en el acta Nº 009/2012, no hace una narración de los hechos que dieron lugar a la destitución por parte del Consejo Disciplinario del Instituto para determinar la procedencia de su destitución; que el principio de proporcionalidad fue violentado por cuanto el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario, no se desprende un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, que la sustanciadora del procedimiento omitió flagrantemente el escrito de descargo y la evacuación del escrito de promoción de pruebas el cual no fue desestimado ni desechado, viciando el procedimiento legalmente establecido; que la decisión disciplinaria emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solo hizo mención de manera genérica sin detallar minuciosamente su evacuación, pues no valoró por completo las actas de entrevistas, que el Consejo Disciplinario excluyó los medios de pruebas aportados que cursan en el expediente administrativo (escrito de pruebas, informe, ordenes de guardia y acta inspección ocular) las cuales debieron ser tomadas en cuentas y no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas; señala la supuesta vulneración del debido proceso, por cuanto en los procedimientos disciplinarios de destitución debe estar presente la intervención del Ministerio Público, con la finalidad de que garantice el debido proceso. Solicita se declare la nulidad absoluta del acta in comento, se ordene la reincorporación inmediata al cargo de oficial agregado adscrito al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales desde el momento de su destitución.
Posteriormente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa: el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, pretende la nulidad del acto administrativo Nº 009/2012, de fecha 01 de junio de 2012, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la mencionada Institución; así como, su reincorporación y pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, con los respectivos intereses e indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el vicio de ausencia a tenor del incumpliendo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los vicios por silencio de pruebas, del debido proceso y desviación de poder, al no exponer el acto recurrido las razones de hecho que conllevaron a la administración a dictar la resolución recurrida.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos relacionados con el acto objeto de demanda, contenido en el Acta Nº 009/2012, de fecha 01 de junio de 2012, en los términos siguientes:
En lo atinente a la violación del derecho al debido proceso, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y a la desviación del procedimiento, en que supuestamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo, debe realizarse las siguientes consideraciones previas:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 53 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA”, de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por la Superior Agregado Licenciada Amarilys Paredes, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por la presunta falta de acción u omisión de funcionarios y funcionarias, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Policial; por presunta negligencia en el servicio de sus funciones, tras las irregularidades presentadas en el Museo de los Llanos del Estado Barinas, que conllevaron al extravío de noventa (90) láminas de aglomerados de MDF, una (01) cámara fotográfica, sesenta (60) kilos aproximadamente de carne de res; al folio 51, “BOLETA DE NOTIFICACION (sic)”, suscrita por la mencionada ciudadana en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, con el fin de manifiestan que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación a efectos de que formule los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario, con el fin de determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; al folio 49, “FORMULACIÓN DE CARGOS” (Negrillas del Texto transcrito), de fecha 30 de marzo de 2012, dirigida al querellante de autos; al folio 41, “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual la administración querellada deja constancia que el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, presentó escrito de descargo (folio 42) “No estando dentro del lapso hábil para la consignación”; al folio 43, auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual la administración querellada da “INICIO DEL LAPSO PARA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PRUEBAS”, concediendo el lapso de cinco (05) días hábiles para que el querellante de autos promueva y evacue los medios idóneos que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses; al folio 33, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual la administración querellada deja constancia que el actor, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 34 y 35); al folio 87, “ACTA DE DENUNCIA” (Subrayado del Texto transcrito), formulada en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano Leonardo Gustavo Ruiz Tirado, en relación a los hechos suscitados en el Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas; también cursa a los folios 06 al 10, Acta de Consejo Disciplinario Nº 009/2012, de fecha 01 de junio de 2012, por medio de la cual decidió que “…se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario policial: OFICIAL AGREGADO. CAMACHO HERNANDEZ (sic) DANIEL DARIO (sic) (…) (Resaltado del texto transcrito); por último se verifica al folio 04, oficio de fecha 04 de junio de 2012, recibido por el actor en la misma fecha (04/06/2012), contentivo de la notificación de su destitución.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el actor no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario, se pudo demostrar su culpabilidad en las faltas atribuidas, a todas estas, dicha averiguación administrativa le fue aperturada con el fin de determinar su responsabilidad dentro de la sede administrativa en los hechos acontecidos en fecha 25 de enero de 2012; faltando con ello a la Integridad y honradez de la Institución a la cual cumplía en las labores inherentes al cargo, trascendiendo al ámbito interno de la Institución donde se desempeñada; asimismo por lo que se refiere al vicio de desviación de procedimiento, por cuanto “desvió de manera por demás ilegal el procedimiento…”, lo que –a su decir- acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa: tal como se determinó anteriormente, que se pudo comprobar su culpabilidad en los hechos acaecidos en fecha 25 de enero de 2012 en el Museo de los Llanos del Estado Barinas, no incurriendo el órgano querellado en el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y a la desviación del procedimiento. Así se decide.
Por otro lado, arguye el querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la Administración Pública no apreció ni valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario; en ese sentido, interesa referirse a la sentencia Nº 01107, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en la que dejó sentado:
“…Omissis… cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
(…)
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado nuestro).
En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011- 1383, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Jacobo Pérez Rodríguez, dispuso que “…el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas…”; observándose así, que en sede administrativa no se requiere la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, como si se exige en sede jurisdiccional, siendo en consecuencia suficiente con que se enuncien los hechos que sirven de fundamento para emitir el acto administrativo en cuestión, así como, las normas legales que lo sustenten y los medios probatorios relevantes.
En este contexto observa esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo –previamente apreciado- que en el procedimiento sancionatorio, el accionante consignó escrito de pruebas (folios 34 y 35 de la pieza principal), en el que promueve los siguientes medios probatorios: Acta de denuncia de fecha 27 de enero de 2012, formulada por el ciudadano Leonardo Gustavo Ruiz Tirado, actuando con el carácter de Director del Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 87 del expediente administrativo); Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2012, realizada al ciudadano Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, en condición de Custodio del Museo in comento, (folio 86 del expediente administrativo); Acta Policial de fecha 30 de enero de 2012, contentiva de la Inspección realizada al sótano del Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 85 del expediente administrativo); Actas de Entrevistas formuladas a los ciudadanos Osman Ramón Toro Toro, Asistente de Librería y Feria, José Luís Quintero Díaz, Asistente de Museografía, Osman Henry Méndez Olivo, Jefe de Mantenimiento, de fechas 08 de febrero de 2012, Jacinto Miguel Alvarado, obrero, Juan Adelis Camacho Toro, obrero, Elvis Bladimir Rojas Piñero, obrero, fechadas 09 de febrero de 2012, (Empleados adscritos al Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas), contentivas de la narrativa en relación a los hechos ocurridos en el nombrado Museo (folios 72 al 74, y 78 al 80 del expediente administrativo). –Documentales que también promovió el actor en esta instancia judicial en la oportunidad correspondiente-.
Asimismo, se verifica de los antecedentes administrativos, los actos que a continuación se indican, promovidos como documentales por el recurrente en sede judicial: al folio 86, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, en el que se proveyó sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por el funcionario investigado.
De la lectura del acto impugnado, el cual riela a los folios 06 al 10, se tiene que la querellada, procedió a analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, rechazando los alegatos de ausencia de motivación, así como el silencio de pruebas del procedimiento administrativo disciplinario; conllevando finalmente a la accionada sobre la base de lo establecido en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la procedencia de destitución del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; estableciendo el mismo que “…(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.
Así, se constata que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; por consiguiente, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública querellada cumplió con realizar la suficiente motivación del acto administrativo, -insistiéndose- en que se garantizó al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dándole la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados, lo cual trajo como consecuencia que el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, decidiera que la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, encuadraba en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en virtud de lo cual se desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Asimismo es de apreciar que al querellante de autos, se le aperturó un procedimiento sancionatorio por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2012, específicamente por su imprudencia, negligencia o impericia, por las violaciones de cerraduras de la puerta de la dirección, del salón de reuniones, perdida de una cámara fotográfica marca Kodak, sustracción de sesenta (60) kilos de carne, y noventa (90) láminas de aglomerado de madera (MDF), así como el extravío de dos instrumentos musicales, afectando de esa manera la prestación del servicio policial, pues por no tomar las medidas de seguridad pertinentes facilitó la perdida de dichos materiales que se encontraban bajo su responsabilidad; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014-0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM))…”. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos dentro de la oportunidad legal correspondiente; asimismo, cabe precisar que el hecho de que aun y cuando el ciudadano Daniel Darío Hernández Camacho, no era el encargado de manejar las llaves de los candados de las puertas que dan acceso al sótano del Museo, no lo exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de la falta de intervención del Ministerio Público en el procedimiento disciplinario, encuentra pertinente quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
“…Omissis…
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”.
Desprendiéndose del artículo parcialmente citado, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar”, caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las instancias del procedimiento, siendo notificado el querellante de cada una de éstas, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se decide.
En corolario de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL DARIO CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.148, asistido por los abogados Cesar Augusto Ramírez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yesenia.-
Exp. N° 9373-2012.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scrio.
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