REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014, actuando en su propio y en representación de los derechos constitucionales difusos y colectivos de todos los vecinos de la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Alto Lar, en sus seis (06) calles, así como calles adyacentes, como la Colombia y los Llanos, interpuso escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la Empresa Concesionaria ACUALBA C.A..
En este contexto se observa que en el presente caso, el actor señala que desde hace aproximadamente quince (15) años, su urbanización, ha sufrido de manera “acelerada una irregular y alarmante transformación de zona residencial por excelencia a zona comercial irregular (…), construyéndose centros y mini centros comerciales por doquier (…). Todo lo cual, ha traído como consecuencia (…), una mayor demanda del vital líquido de agua potable para consumo humano. Por lo que, muchos centros comerciales y casas han construido sendos tanques de almacenamiento de agua, conjuntamente con toda una parafernalia asociada a la tecnología para el bombeo del mismo. Igualmente, han proliferado algunos centros urbanos irregulares [invasiones], que según informaciones serias, algunas provenientes de empleados de la Empresa ACUALBA C.A., se han conectado en forma irregular al sistema de agua blanca de la zona que administra dicha empresa…”; aduce que los diferentes “Alcaldes no han cumplido con sus obligaciones hacia sus administradores, en el sentido que han sido negligentes e irresponsables en la construcción de obras relacionadas con el sistema de pozos, sistema de bombeo y sistema de redes de tuberías entre otras conexas y relacionadas con el adecuado sistema de suministro de agua potable para consumo humano en (su) urbanización (…), que en los últimos años, meses y días, aproximadamente dos [02] meses y quince [15] (sic) sin que llegue flujo alguno de agua potable a (sus) casas…”; que por ser la Empresa ACUALBA C.A., la encargada de gerenciar la administración para el consumo del agua potable en Alto Barinas Norte, se han dirigido en varias oportunidades a interponer sus legítimos y justos reclamos solicitando información acerca de la suspensión del agua potable, obteniendo “confusas y no adecuadas respuestas”, es por lo que alegan la vulneración de los derechos a la vida, a una vivienda higiénica, a la salud, al trabajo, a disponer los bienes y servicios de calidad, a un ambiente sano, al acceso al agua potable, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 82, 83, 87, 117, 127, 156, ordinal 29, y 178 ordinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Barinas, para que realicen una experticia e informen sobre aspectos técnicos acerca de la problemática de la ausencia del servicio de agua potable que administra la empresa ACUALBA C.A., en la Urbanización Alto Barinas Norte, conjunto residencial Alto Lar y sus alrededores.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que con la interposición del Recurso de Amparo Constitucional pretende el actor el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y la Empresa Concesionaria ACUALBA C.A., al encontrarse afectado debido a la falta del suministro de agua potable en la Urbanización Alto Barinas Norte, conjunto residencial Alto Lar, en sus seis (6) calles, así como las calles adyacentes, lo que supuestamente conlleva a la vulneración de los derechos a la vida, a una vivienda higiénica, a la salud, al trabajo, a disponer los bienes y servicios de calidad, a un ambiente sano, al acceso al agua potable, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 82, 83, 87, 117, 127, 156, ordinal 29, y 178 ordinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que estima quien aquí juzga que el presente asunto se refiere a una acción derivada de la prestación del servicio público, vale decir, de agua potable -entre otros-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156, numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios, y en especial electricidad, agua potable y gas…”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que con la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en su artículo 26, numeral 1, se atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer “las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”. Asimismo, la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional…”. (Resaltados del fallo citado, subrayado de este Tribunal).
De los artículos y jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria se le atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos.
Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, al constatarse que el presente asunto –se insiste- deriva de la prestación de un servicio público (agua potable), este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, por cuanto la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ahora bien, dado que a la fecha no han sido creados los referidos Juzgados, se declina el conocimiento del caso bajo análisis en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014, actuando en su propio y en representación de los derechos constitucionales difusos y colectivos de todos los vecinos de la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Alto Lar, en sus seis (06) calles, así como las calles adyacentes como la Colombia y los Llanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS Y LA EMPRESA CONCESIONARIA ACUALBA C.A., y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yesenia.-
Exp. N° 9761-2016.-
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