REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE FEBRERO DE 2016
205º y 156º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Romero Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.365, contra la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; siendo acordado la apertura del cuaderno separado para tramitar dicha medida innominada en fecha 03 de febrero de 2016, el cual pasa a conocer de la siguiente manera:

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el querellante que de las actas procesales “dimanan un (sic) situación fáctica que no se encuentra inescrutablemente acreditada en autos, esto es, comprobada y demostrada. Por ello, en relación de dicho oficio 19795 la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente y, no habiéndose proporcionado las respectivas probanzas de las afirmaciones de hecho en contra de (su) conferente, no puede haber certeza de dichas afirmaciones…”.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº 19795, emitido en el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2015, pues su representado “no ha podido cumplir su valiosa labor en su cargo de Sustanciador en la (sic) el Comando Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana…”; que “(a)demás dicha (s)uspensión evitaría que se sigan infringiendo los Derechos Constitucionales [artículos 87, 91 y 93 CRBV] y Legales [artículos 1, 2, 15, 22 y 85 LOTTT] (…) la referida Suspensión de Efectos de dicho Acto Administrativo, es indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación por a definitiva…”.

Que de lo anteriormente expuesto se demuestran los parámetros requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente se puede apreciar que la referida medida innominada “obedece a que: i) el accionante en la demanda administrativa de anulación es el mismo solicitante de la suspensión, porque así lo permite la LOJSJ en su artículo 104, ii) puede peticionarse y acordarse durante la tramitación del proceso, pues se trata de una garantía de (su) frente a la prerrogativa administrativa y, iii) es indispensable para evitar perjuicios irreparables o perjuicios de difícil reparación por la definitiva…”.

Solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº 19795, emitido del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2015 y en consecuencia su reincorporación al servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Estima pertinente quien aquí juzga hacer la distinción que ha realizado la doctrina jurisprudencial para evitar confusiones entre ambas figuras jurídicas procesales señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2957, 555, 141, 589, 674, 752 y 1156 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio y 17 de noviembre de 2010, respectivamente).

Así, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo accionado, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad que posee el Juez Contencioso Administrativo de decretar las medidas cautelares que estime pertinentes -a petición de parte o de oficio- durante la prosecución de los juicios, en garantía de la tutela judicial efectiva y del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyéndose como un medio para proteger la Administración Pública, los ciudadanos y los intereses públicos; en virtud de los amplios poderes cautelares que ostenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 eiusdem; debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial. De allí que, por doctrina jurisprudencial se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en razón de la presunción de legalidad para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres).

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

Así las cosas, se constata que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines de que se suspenda los efectos del Acto Administrativo Nº 19795, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2015 y en consecuencia su reincorporación al servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; sin embargo, evidencia esta juzgadora que el demandante en el escrito libelar, se limita a exponer los alegatos referentes al recurso contencioso administrativo funcionarial, sin fundamentar su petición cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pretensión, de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo una carga del actor que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.365, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. Nº 9727-2015.-